Política judicial

La política judicial se encarga de estudiar la relación entre jueces y poder político, así como los efectos que esto tiene en la protección de derechos, la gobernanza, o bien, el balance entre los diferentes poderes. Martin Shapiro y Alec Stone (2002) nos introducen a estos estudios. Con base en el texto, describe qué es la “jurisprudencia política” en relación con alguna de las escuelas de la ciencia política (conductismo, neoinstitucionalismo) o con la gobernanza. Cita e ilustra algún ejemplo empírico de “jurisprudencia política”.

Published by azulaguiar

Professor of Political Science, ITESO

35 thoughts on “Política judicial

  1. Una contraposición interesante de la Jurisdicción Política se da frente a la escuela de pensamiento de los Critical Legal Studies (CLS) la cual considera que las leyes y la actividad política de los jueces están encaminadas a perpetuar el status quo de dominación de la burguesía sobre el proletariado como parte de la supraestructura. Por otro lado, la propuesta de Shapiro es que la actividad jurisdiccional es una parte importante de la política en la cual participan los jueces, ya que la rama del gobierno al que pertenecen también es política, lo cual se contrapone con la visión clásica de los abogados en Estados Unidos donde siempre se había visto al judicial como un poder neutral y apolítico. La diferencia sustancial entre los CLS y la Jurisprudencia Política es que la segunda no identifica una agenda especifica en la actividad jurisdiccional y acepta que puede variar dependiendo del juez que realice dicha actividad.

    Un ejemplo bastante claro de lo que es política judicial en nuestro país es la acción de inconstitucionalidad propuesta por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco; el cual establece que el matrimonio es una institución entre hombre y mujer, violando los derechos de minorías no heterosexuales. Así los ministros de la Suprema Corte de Justicia al resolver dicha controversia realizaron un acto eminentemente político al pronunciarse por encima de la legislatura local de Jalisco y declarar ineficaz una norma promulgada por este órgano político.

    Les dejo el enlace con la resolución de la Suprema Corte de la Acción de Inconstitucionalidad 28/2015: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/compila/inconst/311inconst_21abr16.doc

  2. La Jurisprudencia política, consiste en aceptar que los jueces y los tribunales son parte del gobierno y por ende sus decisiones y actuar repercuten inevitablemente en el rumbo de un país.
    Desde la perspectiva de la Gobernanza (que surgió notablemente en los años 90´s), se debe entender que las cortes y el acto de juzgar son y deberían ser estudiados como un conjunto de fenómenos sociales más genéricos que específicos. Es decir, no solo desde el derecho, sino abarcando mayor participación de otros entes y cuyos resultados son trascendentes para la propia gobernanza. Así pues, señalan los autores Shapiro y Stone que, si bien es cierto que los jueces deberán ser distinguidos de otras entidades que resuelven controversias (como mediadores o arbitradores), ésta distinción se deberá hacer de manera relativa y no absoluta (Shapiro, M; Stone, A. 2002:14).
    En este orden de ideas, los Jueces al estudiar casos y emitir sus resoluciones, necesariamente repercuten en las políticas del país en el que actúan, razón de ello es la importancia que debería dársele a la tarea de la Suprema Corte de Justicia en México, cuyos Ministros han resuelto casos que han determinado la modificación del rumbo del País (con notables cambios políticos), como lo hicieron recientemente con la llamada “Ley Kumamoto”, o el caso del consumo recreativo de la Marihuana (aunque solo para beneficio de los quejosos), cuya publicación en un medio de comunicación dejo anotada en la liga siguiente, por si resulta de interés.
    http://www.elfinanciero.com.mx/nacional/historico-scjn-aprueba-uso-recreativo-de-la-mariguana.html

    1. Muy buenos ejemplos Melina, especialmente el de la ley Kumamoto que fue confirmada a través de un instrumento como la acción de constitucionalidad que es de tipo centralizado-abstracto-a priori (Ríos, 2010). Pero creo que para el caso de lo propuesto por Stone en relación a la judicialización y gobernanza el juicio de amparo indirecto, el instrumento por el cual a los miembros de la asociación SMART se les permitió el uso recreativo de la marihuana; no encaja en la definición de la que parte este autor de gobernanza.

      Para Alec Stone la gobernanza es el conjunto de mecanismos sociales por los cuales los ordenamientos normativos son adaptados, a través del tiempo, a las necesidades de los individuos cuya conducta es regulada por estos. (Shapiro & Stone, 2002). En el caso del juicio de amparo la resolución de este mecanismo judicial no genera un cambio o adaptación de la normatividad, sino que solamente modifica su aplicación con efectos inter-pares y no erga omnes a raíz de la existencia de la llamada formula Otero.

      En este sentido consideraría un mecanismo real de gobernanza judicial la acción de inconstitucionalidad, pues sus efectos son los de invalidar una norma por no ajustarse a lo establecido por la Constitución con efectos generales. Pero, y este es un gran obstáculo en nuestro país, este recurso es de acceso restringido solamente a ciertas instituciones, de ahí la controversia de la Ley Kumamoto que se analizó mediante esta acción es buen ejemplo de un intento de los partidos políticos de usar estos mecanismos de judicialización de la gobernanza en su favor de forma regresiva.

      1. Buenos comentarios los de ambos y también la discusión de los ejemplos. Juan Carlos, en relación a tu primer párrafo, el control de constitucionalidad de tipo centralizado, abstracto A POSTERIORI. El único a priori que recuerdo es el del Consejo Constitucional francés, o ¿conocen algún otro? En cualquier caso ésta es una discusión que tendremos en nuestra siguiente clase.

  3. La jurisprudencia política, consiste en reconocer que las decisiones adoptadas por el Poder Judicial, en la mayoría de las ocasiones, tienen naturaleza de carácter política; toda vez que, al forman parte éste de uno de los tres poderes que conforman el Estado y dada su propia naturaleza y facultades que la ley le confiere, sus fallos emitidos influyen en el destino de la Nación, de manera tal, que resulta imposible para los otros dos poderes (Legislativo y Ejecutivo), ignorar dichas determinaciones.

    Como ejemplo de lo anterior, podemos señalar la Declaratoria General de Inconstitucionalidad, prevista en los párrafos segundo, tercero y cuarto, de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    En específico, me gustaría mencionar el caso en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de los artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, después de un arduo ejercicio hermenéutico, arribó a las siguientes determinaciones:

    a. MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LAS NORMAS CIVILES QUE DEFINEN LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO COMO LA QUE SE CELEBRA ENTRE UN SOLO HOMBRE Y UNA SOLA MUJER, CONTIENEN UNA DISTINCIÓN CON BASE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA
    b. MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA DEFINICIÓN LEGAL DEL MATRIMONIO QUE CONTENGA LA PROCREACIÓN COMO FINALIDAD DE ÉSTE, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
    c. MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LAS NORMAS CIVILES QUE IMPIDEN ESTA POSIBILIDAD, PROVOCAN UNA DOBLE DISCRIMINACIÓN, AL PRIVAR A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES DE LOS BENEFICIOS MATERIALES Y EXPRESIVOS QUE SE OBTIENEN CON DICHA INSTITUCIÓN

    En cuanto a este asunto, es menester señalar que el plazo para superarse la inconstitucionalidad de dichos preceptos legales, aún no comienza dado que todavía no se integra la jurisprudencia respectiva.

    Con el propósito de una mayor ilustración, les comparto el link directo del Sistema de seguimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual, tiene como finalidad hacer del conocimiento público los datos más relevantes de los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad en los cuales la Corte Suprema, ha notificado el establecimiento de la jurisprudencia respectiva.

    http://www2.scjn.gob.mx/denunciasincumplimiento/ConsultaGenerales.aspx

  4. Melina, concuerdo con el concepto de jurisprudencia política que compartes, además agregaría que tanto los jueces y la corte, al formar parte del gobierno, deben ser estudiados e investigados de la misma manera que el gobierno (Shapiro, M; Stone, A. 2002).

    Ahora bien, de acuerdo con Scribner (2004, 14) existen cinco claves para entender las decisiones judiciales como estrategia: a) las acciones están dirigidas al logro de metas, b) los jueces procuran evitar sanciones, c) la toma de decisiones judiciales es interdependiente, d) el contexto institucional estructura las interacciones de los jueces con otros actores políticos, e) los jueces tienen suficiente información sobre las preferencias de otros actores políticos.

    En ese sentido toda decisión judicial retoma alguno de los puntos escritos, en un caso particular (analizado para mi TOG) puedo identificar que la Resolución sobre reconocimiento y titulación de bienes comunales promovido por el pueblo denominado Sta. María Tequepexpan, de Tlaquepaque Jalisco; fue realzada en base a la meta de buscar la veracidad de la demanda, así como un hecho en el cual se actuó de manera interdependiente frente al gobierno en curso (1991). El resultado fue el desconocimiento de la comunidad indígena por falta de pruebas contundentes. Anexo el link para consulta de la resolución
    http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4765083&fecha=09/12/1991
    SCRIBNER, Druscilla (2004). Limiting Presidential Power: Strategic Decision-making on the Supreme Court in Chile and Argentina. Paper presentado en Southern Political Science Association.
    Shapiro, Martin and Alec Stone. 2002. On Law, Politics and Judicialization. Oxford: Oxford University Press.

    1. Muchas gracias “Lunazul Mextitla” por compartir. en particular, ¿qué elementos de los que señala Druscilla puedes observar en la sentencia o en la manera en cómo decidieron los jueces?

      1. Gracias, la sentencia declara invalida a las personas que se proclaman como parte de la Comunidad Indígena de Santa María Tequepexpan por llevar un documento virreinal falso. Dicha comunidad había presentado un vínculo fuerte con el partido que más años ha estado en el poder en el municipio de tlaquepaque (PRI), al grado de actuar de manera conjunta para realizar despojos de terrenos. Por tanto, puedo decir que el elemento que señala Druscilla presente en esta sentencia es c) la toma de decisiones judiciales interdependientes.
        María Teresa Cruz.

  5. La jurisprudencia política, implica un cambio de paradigma respecto a la visión del poder judicial, que tradicionalmente se había autodeterminado como apolítico e independiente, lo cual desde la perspectiva de los politólogos (Shapiro y Stone) es erróneo, esencialmente por las siguientes razones: (i) los jueces tienen interese propios y preferencias políticas que influyen en la toma de sus decisiones; (ii) las cortes forman parte de la administración pública y por lo tanto son aplicables los métodos y técnicas de estudio de la ciencia política en su análisis y (iii) las cortes, a través de la revisión constitucional de leyes pueden impulsar, restringir o evitar la implementación de una política pública.

    Lo anterior, desde mi punto de vista, se aprecia con mayor claridad desde la llamada corriente neoconstitucionalista, donde los jueces de cualquier instancia pueden dejar de aplicar una disposición legal que consideren inconstitucional dejando en manos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad exclusiva para declarar la inconstitucionalidad de una ley.

    Ahora bien, no consideró que toda revisión constitucional entrañe una decisión política, no creo que los jueces en todos los asuntos que resuelven, se enfrenten a tomar determinada posición política, creo que también existen asuntos de estricta legalidad o constitucionalidad independientemente de las preferencias políticas.

    Por ejemplo, en el 2004, cuando se publicó una reforma mayor a la Ley de Aguas Nacionales, se impugnó la inconstitucionalidad de algunos artículos relacionados con el mecansimo para declarar la caducidad de volúmenes de agua, esa controversia constitucional no implicaba de fondo, tomar partido por una posición política, su discusión se limitaba a una cuestión exclusiva de constitucionalidad. Es decir, no era materia de la discusión la política respecto al aprovechamiento
    del agua con relación a los usos de èsta por ejemplo o la forma de asignar volúmenes a los usuarios etc.

    1. Aciel, buen ejemplo el de la Ley de Aguas Nacionales, aunque no concuerdo que esta sea una decisión cien por ciento apolítica, ya que el modificar el procedimiento que mencionas, si bien parece ser una cuestión exclusiva de técnica de procedimiento administrativo; el resultado de la controversia tendría necesariamente consecuencias políticas.

      Esto es, puesto que modificar o dejar igual dicho procedimiento afecta la manera en la que las autoridades competentes, como es la Comisión Nacional del Agua, puedan o no declarar esa caducidad limitando su actuar a cierto marco jurídico; es decir la política pública en relación al agua se tendría que modificar para ajustarse a dichas normas procedimentales.

      Si bien en el fondo los Ministros de la Suprema Corte de Justicia no tomaron sus decisiones fundándose en argumentos políticos, las consecuencias de sus decisiones impactaron en la forma de actuar de un actor de la administración pública federal, al final incidiendo en una política pública, lo que Shapiro precisamente describe cuando asevera que los jueces también hacen política.

    2. Aciel, concurro contigo en cuanto a tu comentario en el que refieres que no toda revisión constitucional entrañe una decisión política, ya que también existen asuntos de estricta legalidad o constitucionalidad independientemente de las preferencias políticas.

      Sin embargo, como acertadamente refiere Juan Carlos, en el comentario que precede al tuyo, referente al ejemplo que expones; ya que el resultado de las decisiones aportadas por la Corte Máxima del País, repercuten de manera directa en la forma de administración y gobernanza de la Nación. Es precisamente esto en lo que consiste la jurisprudencia política, en que las resoluciones emitidas por el Poder Judicial, impactan en el ejercicio que realizar los otros dos poderes de gobierno.

  6. Bajo la perspectiva de que los juzgadores, al formar parte del gobierno, debe emprenderse su estudio de la misma forma en que se hace respecto de otros sectores del propio gobierno ((Shapiro, M; Stone, A. 2002:13), considero que, efectivamente, los juzgadores no son seres desprovistos de convicciones propias, ya sean jurídicas, políticas o morales, de manera tal que sus resoluciones no pueden ser ajenas a las mismas.

    Sin embargo, tal perspectiva dista mucho de que esas decisiones sean arbitrarias, es decir, fuera del contexto constitucional e institucional en el que se desenvuelve la judicatura, ya que siempre existirá un marco normativo dentro del que se tenga que producir la decisión judicial y bajo esquemas de racionalidad judicial.

    Por ejemplo -y retomando el caso del uso de la marihuana con fines lúdicos citado por Melina- el argumento central de la Primera Sala de la SCJN giró en torno a la identificación y delimitación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho fundamental que constituye una norma implícita prevista en el artículo 1 de la Constitución, en relación con la incidencia y afectación innecesaria y desproporcionada de la política administrativa prohibitiva del uso de la marihuana.

    Si se realiza un análisis del contenido de la sentencia, podrá advertirse que en la misma se utilizan criterios jurídico-axiológicos para llegar a la conclusión de que la política prohibitiva es inconstitucional, al no ser una medida necesaria ni proporcional en relación con el fin constitucional pretendido.

    Lo que intento matizar es que el hecho de que las decisiones así adoptadas si bien inciden en las políticas públicas, tal actuar no es sinónimo de impartición de justicia conforme a convicciones personales ajenas al derecho. Claro está que es a través de la motivación de las sentencias como podremos llegar a una conclusión acerca de la arbitrariedad o no de la decisión judicial.

    Se deja el enlace de la sentencia arriba citada, con inclusión de los votos emitidos por los ministros que intervinieron en la decisión:

    http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=164118

    1. Eduardo, creo entender tu postura en relación al rol que juegan las convicciones personales y el derecho (como regla y ley) en la impartición de justicia. Sin embargo, no estoy tan segura del calificativo “arbitrariedad” para describir las decisiones judiciales que toman en cuenta convicciones o preferencias personales. Me explico. Si partimos del hecho de que el juez no es un ser sin preferencias, sin ideas o apolítico, entonces podríamos asumir que todas sus decisiones tienen al menos un poco de lo anterior, esto es, hasta el juez más fiel a la ley tiene una preferencia o convicción, por lo que en su decisión se reflejará ello. Si aceptamos que las decisiones así tomadas son arbitrarias, entonces estaríamos ante una justicia que siempre ha sido arbitraria (un análisis así es por lo menos cuestionable). Una cosa es que los jueces y la justicia para vestirse de legitimidad digan que son apolíticos y neutros y otra es que verdaderemente lo sean.

  7. Eduardo, coincido completamente contigo en relación a lo que comentas del rol de los jueces. Es obvio que las convicciones personales (de cualquier tipo) juegan un papel de suma importancia en las decisiones que toman.

    Sin embargo, como bien apuntas, el rol del Derecho debe ser aún más importante que las propias convicciones particulares para precisamente evitar que éstas se sobrepongan a las regulaciones normativas que (para bien o para mal) evitan que los jueces se salgan de su papel de juzgadores.

    El tener en cuenta que las decisiones que toman los jueces (aunque sean inte pares) podrán en alguna medida generar eco en la política de un Estado, es lo que deberían tener en cuenta siempre al decidir de determinada manera; de forma tal que lo que (en nuestro caso) dictan 11 personas al final va a repercutir en toda la Sociedad.

  8. La evolución de nuestro artículo primero constitucional y adaptación al contexto internacional da muestra, como dicen en “Pensando la Reforma: los retos en la implementación
    del #Artículo1 Constitucional en materia de derechos humanos” (Varios autores, 2013) A través del andamiaje histórico de nuestras constituciones “se puede hablar de una plena consagración del tema de los derechos inherentes a la calidad humana desde nuestro Artículo 1 Constitucional, que atraviesa en sí toda nuestra Carta Magna y, en ese sentido, toda la vida institucional del México contemporáneo”. Sin embargo ante la adaptación de este artículo a los tratados internacionales se denota un que-hacer político del poder judicial al revisar cada una de las implicaciones.
    “Todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, ADOPTANDO la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo
    que se entiende en la doctrina como el principio pro persona”.

  9. “Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la
    Constitución y en los tratados, sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia.

    El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente:
    * Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los Artículos 1 y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación,
    * Todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte,
    * Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando favorezcan en mayor medida a las personas,
    * Esta posibilidad de inaplicación por parte de los jueces del país en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de las leyes, sino
    que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación a través de una interpretación conforme.”
    Estoy bien en pensar que con esta reforma se deja ver que nuestros jueces van a ejercer su interpretación ??? Y por tanto ejercen la naturaleza política de sus decisiones??

    1. Álvaro, en mi opinión, más que ejercer “su naturaleza política” como lo llamas, los jueces ordinarios y constitucionales tienen más instrumentos con esta reforma para proteger los derechos humanos, no sólo con base en la constitución sino también los tratados internacionales ratificados por México. Sin embargo, es importante señalar que el alcance de esta reforma ha sido limitado por interpretaciones de la SCJN hechas posteriores a la reforma de 2011.

  10. Me encontré también este resumen “Pensando la Reforma: los retos en la implementación
    del #Artículo1 Constitucional en materia de derechos humanos” (Varios autores, 2013).

    “En contraposición a la idea de que las antes llamadas “garantías individuales” contenidas en la Constitución, significaban para la administración de justicia únicamente el preámbulo de un manifiesto político y programático, en el que se establecían ideologías y principios institucionales.

    Las reformas de junio de 2011 obligan a todos los órganos judiciales a entender a los derechos humanos contenidos en la Constitución, a los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como un:
    * vínculo sancionable frente a todos los poderes públicos,
    * conjunto de normas y principios susceptibles de inmediata y directa aplicación,
    * parámetro para evaluar la legitimidad de los actos de autoridad.

    La operatividad de esta “reingeniería constitucional” encuentra distintas resistencias naturales de carácter estructural, político y cultural” (PP.-65)

  11. Aciel, yo si pienso que toda revisión constitucional es, por si, una decisión política.La tendencia personal e ideológica de un juez , es inherente a su actuar político suscrito en cada una de sus decisiones. No pienso que exista una ley justa “perse” es un camino de adaptación de los intereses de una comunidad y por tanto de la interpretación política de los jueces o incluso de los legisladores.

  12. Hola a todos! Ayer hice una entrada que no se registró (o no supe subir bien al blog). Hoy con agrado veo que Álvaro toca el mismo tema al que había hecho referencia: la reforma al artículo primero constitucional del 2011, basado en varias sentencias de la corte interamericana como los casos Radilla Pacheco; Caso Fernández Ortega y Otros; Caso Rosendo Cantú y Otra; Caso Cabrera García y Montiel Flores contra el estado mexicano. Dichas sentencias crean jurisprudencia y motivan la reforma del articulo primero incluyendo el principio pro persona y la interpretación conforme.

    Pueden ver un análisis de Jose Luis Caballero Ochoa,investigador del departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3567/8.pdf

    Como platean Shapiro y Stone, desde un enfoque de gobernanza la jurisprudencia política tiene que ver con una perspectiva de cambio institucional. Y es que la interpretación de la ley por parte del poder judicial, conlleva a mediano plazo a una reiteración de sentencias y con el paso del tiempo puede llevar a una reforma legal.

    Considerando los ejemplos de Juan Carlos sobre el matrimonio homosexual y de Melina sobre el uso de la marihuana, también he pensado en un ejemplo controvertido de jurisprudencia en México el caso de la despenalización del aborto en el Distrito Federal.

    1. Carmen, creo que los ejemplos que propones sobre la despenalización del aborto, así como la tan importante reforma al primero constitucional (en conjunto con Álvaro) son ejemplos muy ilustrativos en la materia.

      El cambio de tipo institucional y político que conllevan estas decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son fundamentales y trascendentes para la sociedad mexicana.
      Especialmente la reforma al artículo primero constitucional del año 2011 que re diseñó todo el andamiaje de derecho y la forma de resolución de conflictos en nuestro país.

      Naturalmente considero que en ese tema quedan muchos espacios en blanco y lagunas que solventar, sin embargo el cambio ahí está. lo que queda son bastantes retos y oportunidades que requieren ser puestas en marcha por la Suprema Corte de manera que el sistema se integre aún mejor y funcione como se pretende.

  13. Jurisprudencia política se considera un movimiento impulsado por los resultados de otras áreas de la ciencia política en el ámbito de la ley y de los tribunales, un intento por racionalizar la presencia del derecho público como campo de estudio dentro de la disciplina y un esfuerzo por completar ciencia política integrando de alguna manera facetas legales y judiciales en el cuadro total de la vida política (Shapiro y Alec Stone Sweet 2002).
    Los poderes del estado al establecerse en las constituciones, se consideran entes políticos. En la Constitución se define su forma de integración, funcionamiento y límites de participación de cada uno de ellos, y en lo concerniente al poder judicial establece el privilegio de emitir jurisprudencia, reconocida esta como el conjunto de sentencias o resoluciones judiciales que pueden repercutir en sentencias posteriores.
    Con relación al equilibrio de poderes y de la experiencia en México, me parece que de 1994 a la fecha se han efectuado importantes reformas a la Constitución, influyendo en el Poder Judicial, permitiendo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) desempeñar un rol importante en el orden público. La SCJN en su papel de tribunal constitucional ha impulsado, defendido, reconocido y promovido derechos humanos, incidiendo en el desarrollo de políticas públicas (influencia en otros poderes). Así también en este periodo se conformo un grupo, que sirve de contrapeso a los poderes, la SCJN además del reconocimiento y protección de derechos, en sus resoluciones ha llegado a imponer obligación a otros poderes del estado, por ejemplo al legislativo, de modificar, adecuar o derogar dispositivos legales (matrimonio igualitario). La conformación de grupo de poder (contrapeso) en cierta manera corresponde a la propuesta de jurisprudencia política (Shapiro), sin embargo los riegos por deficiencia en el desempeño del cargo o independencia judicial serán cuestionados, constituyendo así uno de los elementos débiles que el movimiento no encuentra respuesta.

  14. Concordando con el concepto de jurisprudencia política, en el que tanto los jueces y la corte, al formar parte del gobierno, deben ser estudiados e investigados de la misma manera que el gobierno (Shapiro, M; Stone, A. 2002). Y que así mismo las decisiones tomadas por los jueces repercuten al estado.
    Es oportuno citar como ejemplo, el criterio emitido por la suprema corte de justicia de la nación en la cual se adopta un concepto de la corte constitucional colombiana denominado (ESTADILIDAD LABORAL REFORZADA), misma que tiene como objeto proteger a los empleados que tienen una incapacidad colombiano llamado la jurisprudencia constitucional que armoniza con el artículo 10, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre conceder “especial protección a las madres durante un periodo de tiempo razonable antes y después del parto” así como el principio de igualdad y no discriminación contra la mujer (artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y la proscripción del despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad, bajo pena de sanciones (artículos 4, numeral 2 y 11, numeral 2, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), que obligan a todas las autoridades de los Estados Partes a tutelar la vida, salud, reposo y sustento adecuados de la madre y el producto. Aunado a que los artículos 4 y 9, fracción III, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
    Derivado de lo anterior, como lo menciona nuestra compañera María teresa, de acuerdo con Scribner (2004, 14) existen cinco claves para entender las decisiones judiciales como estrategia: y una de las que me permito invocar son las que están dirigidas al logro de metas. Derivado de esto, hablando de derechos laborales, y la protección mediante una perspectiva de género, el objeto o meta de los jueces es precisamente proteger de manera especial a este sector de empleadas. De tal manera, que se podría incluso de hablar de una acción afirmativa, la cual nace mediante intersección de violaciones o vulnerabilidad a los derechos humanos de las trabajadoras.

    Por lo anterior, considero que este es un ejemplo claro de como las decisiones de los jueces repercuten en el estado y que así mismo estas decisiones ocasionan una nueva implementación y adecuación del sistema jurídico. Anexo al presente encontraran el criterio jurisprudencial que habla al respecto:
    TRABAJADORAS EMBARAZADAS Y EN SITUACIÓN DE MATERNIDAD. CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS, AL GOZAR DE UNA TUTELA ESPECIAL, ENTRE OTROS BENEFICIOS, CUENTAN CON ESTABILIDAD REFORZADA EN EL EMPLEO.

    1. Jonathan, considero que el tema que planteas resulta de suma importancia en la materia que nos ocupa, ya que nos hace identificar una de las problemáticas menos reguladas en nuestro sistema, el tema de las trabajadoras domésticas y el reconocimiento de sus derechos, atendiendo los estándares internacionales que tu mismo atraes.

      Abonando un poco a tu intervención, me parece que podría serte de utilidad la siguiente Tesis, ya que es hasta los últimos años que hemos podido observar que el Sistema de Justicia se manifiesta sobre este tema.

      Núm. de Registro: 2015088
      TRABAJADORES DOMÉSTICOS “DE ENTRADA POR SALIDA”. INTERPRETACIÓN DE LA FRASE “DESCANSO SEMANAL DE DÍA Y MEDIO ININTERRUMPIDO” PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 336 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

  15. Cuando se es parte del gobierno difícilmente se puede ser apolítico, simplemente para tomar decisiones se necesita estar al tanto de la coyuntura del entorno político; la jurisprudencia política lo traduce de una forma creo correcta ya que como se menciona dentro de la lectura los jueces tienen intereses y preferencia políticas que influyen en su toma de decisiones, así mismo, son parte del gobierno y pueden tener cierta influencia sobre la implementación o no de una política pública. (Shapiro, M; Stone, A. 2002:14).
    Para ello podemos ver como la Suprema Corte de Justicia de la Nación se involucra en mayor medida dentro del contexto político y social que se vive en el país, tomando más importancia las opiniones o el actuar de la misma corte llegando a influenciar la toma de decisiones de otros actores del medio político.
    Eduardo y Melina, coincido en la influencia que pueden tener las decisiones de los jueces con respecto a sus convicciones particulares, al fin todo los actores políticos llevan por delante ideologías que marcan su actuar y por otro lado eso no significa que dejen a un lado el buen actuar dentro de su papel neutral para juzgar los temas coyunturales que pueden mover significativamente el estilo de vida del país.
    Finalmente dejo una nota donde podemos ver como la SCJN se involucra en temas políticos y sociales del país.

    http://www.eluniversal.com.mx/nacion/sociedad/cambios-legislativos-no-son-suficientes-para-generar-igualdad-scjn

  16. 1/2
    Uno de los ejemplos que mas me han llamado la atención y que guarda gran relevancia con el tema al que hoy nos enfocamos, es el caso de la familia de un joven que desafortunadamente falleció electrocutado en las instalaciones de un hotel en Acapulco; también llamado caso “Mayan Palace”. La empresa en primera instancia trató de llegar a un arreglo fuera tribunales con la familia, sin embargo esta no accedió y deseaban que se hiciera público el caso.

    Este fue un asunto muy sonado hace unos años ya que en las primeras instancias de este caso, al existir lagunas en la legislación (que si bien prevé las figuras de responsabilidad civil, daños y perjuicios y daño moral, estas no se encuentran lo suficientemente soportadas en la leyes, como si lo están otras en comparación), se determinó que si había responsabilidad de la empresa hotelera en la muerte del joven, se les condeno a pagar una cantidad de alrededor de 7 y 8 millones, pero se les absolvió respecto a la existencia de un daño moral en contra de la familia. Dicha resolución fue recurrida en segunda instancia, sin embargo el fallo solo cambió la cantidad a pagar por la empresa, sin reconocer el daño moral por parte del hotel en cuestión.

    En contra de dicha resolución se interpuso amparo, el cual fue resuelto de manera favorable a los padres, quienes lograron que la empresa asumiera su responsabilidad y se les condenó al pago por daño moral.

    …Continúa en siguiente entrada

    1. 2/2

      Dicho caso es relevante ya que en nuestra legislación, el daño moral se determina en función de una afectación de carácter extra patrimonial, la cual generalmente no es cuantificable y no habían existido asuntos que se resolvieran de la manera en que se hizo (se determinó la responsabilidad de la empresa y se le condeno al pago de daños, perjuicios y daño moral), por lo que la SCJN en este caso tomo en cuenta otros aspectos aparte de la lo establecido en la Ley, como las convicciones de los ministros respecto a que era lo justo en el caso en particular; dicho asunto ha sido utilizado como precedente en otros asuntos y ha sentado un cambio de enfoque en la rama de los daños y perjuicios en el país (lo cual debe ser puesto en el papel a través de las reformas pertinentes).

      Por lo que atendiendo al tema, tenemos que un fallo de esta naturaleza influyó tanto en el ámbito legal al sentar un precedente no obstante que no existía la legislación adecuada para ello, y en lo político, o más bien un sector muy politizado e importante económicamente en el país, como lo es el hotelero (el cual cabe destacar entraña decenas de malas prácticas, no solo en esta índole, sino en lo laboral) y dio un golpe sobre la mesa, ya que obligo a juzgadores a resolver de cierta manera y a muchas empresas a dar la debida atención y a “meter miedo” si podemos llamarle así, para que esto no se repitiera.

      Aqui les dejo un par de articulos y la liga que lleva a la resolución para que la consulten (está super interesante):

      http://www.milenio.com/policia/Ordenan-Mayan-Palace-indemnizar-electrocutado_0_252575088.html

      http://eleconomista.com.mx/sociedad/2014/02/26/corte-ordena-hotel-pagar-30-mdp-dano-moral

      http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/cerrados/Publico/13000310.001-2183.doc&gws_rd=cr&dcr=0&ei=5Z3BWb_HBYewmQGXmpT4Cw

  17. Con base en el texto de Martin Shapiro y Alec Stone, considero que el concepto “jurisprudencia política” hace referencia al cambio de modelo mediante el cual se deja de lado la creencia de que la independencia de los jueces descansa en decisiones “no políticas”, concibiéndoseles puramente como servidores del derecho, a recocerse que las cortes contribuyen de manera significativa en la política, pues estas y las decisiones judiciales que emiten forman parte del gobierno. Por su parte, por gobernanza podría entenderse como el conjunto de herramientas y métodos encaminados a realizar tareas generales sociales, mediante la adaptación de ordenamientos normativos a las necesidades de los individuos.

    Un ejemplo que considero ilustrativo, surge de la reforma al Código Urbano del Estado de Jalisco, publicada el 5 de noviembre de 2015, mediante decreto 25655/LX/15. Según la exposición de motivos, se realizaron estas modificaciones con el objeto de atender “problemas agudos que alarman por su magnitud, son los relativos a los tiempos de transporte, los congestionamientos y la contaminación” así como el “crecimiento desordenado de la Zona Metropolitana de Guadalajara y de varios municipios del interior del estado considerados como ciudades medias”. Con motivo de lo anterior, se establecieron nuevas limitaciones y obligaciones a los desarrolladores inmobiliarios.

    Así pues, se promovieron alrededor de 100 juicios de amparo por parte una pluralidad de desarrolladores inmobiliarios en contra de éste nuevo ordenamiento cuya resolución ha sido aplazada por encontrarse sub judice el pronunciamiento de la SCJN respecto de la Controversia Constitucional 7/2016, interpuesta en contra del mismo decreto.

    En mi opinión, aun cuando no se ha emitido el fallo correspondiente, la SCJN esta por decidir cuestiones que son disputadas entre otros poderes, y de este modo, creando “gobernanza”.

    http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/ResultadosPub.aspx?Tema=codigo%20urbano%20del%20estado%20de%20jalisco&Consecutivo=7&Anio=2016&TipoAsunto=0&Pertenecia=0&MinistroID=0&SecretarioID=0&MateriaID=0

    http://www.mural.com/aplicacioneslibre/articulo/default.aspx?id=735110&md5=ad4fd34da817926f77013fd0db176ea9&ta=0dfdbac11765226904c16cb9ad1b2efe

  18. No obstante que los integrantes del Poder Judicial (Magistrados) tengan la obligación de emitir resoluciones con apego a la legalidad, hay situaciones en las que prevalecen los intereses políticos, y son instancias internacionales, las que velan por la constitucionalidad de las leyes de nuestro País, tal es el caso del Fuero Militar, que para ser declarado inconstitucional, tuvo que existir una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Hoy el criterio de la SCJN es el que La competencia por razón de fuero para conocer y sancionar los delitos cometidos por militares, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, en perjuicio de civiles, corresponde a la jurisdicción penal federal, tal y como se aprecia en la siguiente tesis:

    RESTRICCIÓN INTERPRETATIVA DE FUERO MILITAR. INCOMPATIBILIDAD DE LA ACTUAL REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL, A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 2o. Y 8.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

    Derivado del cumplimiento que el Estado Mexicano debe dar a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano, el Poder Judicial de la Federación debe ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio respecto del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, ya que su actual redacción es incompatible con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que no es necesario modificar el contenido normativo del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero señaló que su interpretación debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en la propia Constitución y en el artículo 8.1 de la citada Convención Americana. Así, la interpretación de este precepto del Código de Justicia Militar debe ser en el sentido de que frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles, bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar, porque cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles, ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. De este modo, en estricto acatamiento a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la interpretación que corresponde al artículo 13 de la Constitución Federal en concordancia con el artículo 2o. de la Convención Americana, deberá ser coherente con los principios constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia contenidos en ella, y de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual, entre otras prerrogativas, prevé el derecho a comparecer ante juez competente. Por todo ello, la actual redacción del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, es incompatible con lo dispuesto en el artículo 13 constitucional, conforme a esta interpretación a la luz de los artículos 2o. y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Unanimidad de diez votos; votaron con salvedades: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
    El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXI/2011 (9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

  19. Abonando a mi anterior comentario, considero que en el caso en particular, resulta importante que la SCJN verdaderamente funcione como un contrapeso a los otros dos poderes (legislativo y ejecutivo), y emita un criterio que vele por la protección de los derechos humanos ya que las reformas que se han aprobado para limitar el furo militar no son suficientes, y actualmente el articulo 57 del Código de Justicia Militar sigue contemplando una redacción que permite que dicho fuero mantenga competencia para la investigación y juzgamiento de violaciones a derechos humanos, cuando el imputado es un militar y la víctima también es militar.

    1. Buen ejemplo el del fuero militar Priscilla, y es que en nuestro país que las fuerzas armadas son una élite que no está dispuesta a renunciar a sus cuotas de poder frente a la sociedad civil. Este ejemplo, diría yo, funciona en dos niveles y es que si la Suprema Corte de Justicia de la Nación defendió en su momento la existencia de un fuero militar amplio fue a raíz presión política que el Ejercito puede llegar a ejercer; pero del mismo modo la Restricción Interpretativa de Fuero Militar que aparece en la tesis de jurisprudencia que transcribes nace a raíz de la presión política internacional.

      Esto se debe a que, si bien de iure las resoluciones de la Corte Interamericana son vinculantes, lo cierto es que su coercibilidad deviene en que desacatar una de sus resolución repercute en la reputación internacional de un Estado, lo cual en México no es una opción pues afecta su acceso a medios de financiamiento internacional como el Banco Interamericano de Desarrollo y el Fondo Monetario Internacional; así pues las preferencias políticas del Estado Mexicano en política exterior también influyen en la manera que los Ministros de la Corte toman sus decisiones.

  20. Conforme a la lectura de Shapiro y Stone (2002) donde nos menciona como el poder judicial no es realmente apolítico o neutral, sino que están influidos por la misma política, partidos e intereses. Podemos ver ejemplos claros de ello, como fueron las cortes en países autoritarios como lo mencionan Moustafa, Tamir y Tom Ginsburg (2008) en países como Argentina, Chile, Polonia, Rusia, etc. En México igualmente se puede ir viendo un cambio gradual de las cortes de justicia en un régimen casi autoritario y actualmente gracias a las presiones sociales y partidistas, va encontrando un equilibrio más justo. Como lo menciona mi compañera Priscila con el caso de Rosendo Radillo Pacheco. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se tuvo que ajustar a las leyes internacionales para hacer cumplir la protección a los derechos humanos, conforme a los acuerdos internacionales firmados por nuestro país.

  21. Según los Autores Shapiro y Stone, la Jurisprudencia Política consiste en reconocer que el actuar de los jueces y tribunales, así como sus decisiones influyen de manera sustancial en la política del país; la gobernanza, por su parte, resulta ser el conjunto de mecanismos que permiten que ordenamientos normativos se adecúen a las necesidades de los individuos cuya conducta es regulada por estos. (Shapiro & Stone, 2002).

    Para ilustrar lo anterior, me gustaría plantear un ejemplo que considero ha faltado poner en observación, sobre la determinación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo Directo en Revisión 2159/2012, donde resolvió que tanto el padre como la madre están capacitados para obtener la guarda y custodia de los hijos por igual, estableciendo principios de igualdad y de interés superior del menor; donde los jueces, deberán basar sus determinaciones en la valoración de las circunstancias especiales de cada progenitor y la idoneidad del ambiente para asegurar un desarrollo integral del menor.

    Les comparto el comunicado de la SCJN.
    http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=2592

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