Jueces, política y derechos

El poder judicial se ha tornado en una variable importante para explicar la calidad de los regímenes democráticos, dados los diferentes mecanismos que existen (entre ellos el control constitucional) para limitar a los otros dos poderes y ampliar la protección de los derechos fundamentales. Con base en los textos de Dworkin y Couso responde a alguna de las siguientes preguntas:

¿Qué factores explican la efectividad del poder judicial en la protección de derechos y en la consolidación de la democracia? ¿Qué factores la ponen en riesgo?

Al dar tu respuesta describe también un ejemplo de “judicialización de la política” en México, América Latina, Europa o Asia.

Published by azulaguiar

Professor of Political Science, ITESO

73 thoughts on “Jueces, política y derechos

  1. El que la formación profesional de los jueces atienda a los valores democráticos que un estado de derecho constitucional real debe proteger. El autor destaca que lograr la independencia del poder judicial tiene mucho que ver en la forma en la que se recluta, entrena y promueve a los jueces. El que las determinaciones a las que lleguen tengan una argumentación e interpretación del derecho que armonice y privilegie la protección del individuo.

    Los países en los que se protegen efectivamente los derechos tienen una tradición cultural y jurídica ligada a una idea de justicia democrática. Tales estados han pasado por diversas etapas de maduración, no llegaron ese nivel de manera automática, sino que ese proceso fortaleció la separación de poderes. Aunado a que al entendimiento general respecto de los beneficios sociales que el respeto efectivo de tales derechos, mediante un soporte o acompañamiento de los distintos grupos sociales que impulsan y promueven su protección.

    Los riesgos planteados consisten en que el poder judicial está constantemente tentado a tomar un rol más participativo en la política, a través de sus decisiones, aspecto que a la óptica de quienes detentan el poder de manera tradicional, puede propiciar se vean forzados a intervenir con fuerza al poder judicial eliminándolo casi de tajo, lo que trastocaría un pilar fundamental del estado de derecho, generando contrario a lo que se pretende, que la política domine a la justicia.

  2. Los factores que dan efectividad al poder judicial respecto a la protección de derechos y ayudan a la consolidación de la democracia son una independencia de las cortes respecto a los otros poderes y contar con una Constitución escrita, que pueda dar seguridad a los ciudadanos de que el derecho que solicitan les sea protegido realmente este considerado en el cuerpo de normas que los confieren y que rigen el funcionamiento del Estado, y que a la vez sea guía y fundamento para los jueces para efectos de que dicten sus sentencias, es de suma importancia que exista una cultura de derechos y que haya la suficiente participación de los diversos grupos e individuos que interactúan en el Estado, no menos importante para fortalecer la efectividad de la protección de los derechos humanos es la democracia, pero una auténtica democracia, no una mera simulación como al parecer es la que existe en los países de Latino América.
    Así mismo la actividad jurisdiccional debe ser en todo momento de forma imparcial en un verdadero respeto a los derechos fundamentales y no atendiendo a los intereses políticos de los gobernantes o de los actores principales de las políticas nacionales.

  3. Los factores que ponen en riesgo tanto la efectividad del poder judicial en labor de proteger los derechos humanos es un activismo político, así como partidos políticos endebles, una creciente actividad en la participación de las cortes en las políticas de gobierno, como también el que se les consulte respecto a diversos temas de las políticas públicas, porque la función de los jueces es la impartición de justicia emanada de las Cartas Magnas y no deben de ser ni asesores ni consultores de los gobernantes, partidos políticos ni de los demás poderes.
    El otorgar mucha libertad a las cortes tiene como consecuencia que casi se convierten en un poder legislativo mediante sus tesis, por lo que en lugar de impartir justicia y garantizar los derechos humanos terminan siendo quienes dicten los derechos cuando éstos están o deben de estar plenamente identificados y tutelados por la Constitución, por lo tanto las cortes deben de ser autónomas pero deben de tener un contra peso en los otros poderes.

    1. Hola Felipe, Dworkin y Couso tocan muy bien este tema que refieres ¿qué ejemplos (casos, sentencias) conocen respecto a “los jueces decidiendo en materia de políticas públicas”?

      1. Creo que aquí nos encontramos en la disyuntiva de si mayor campo de acción de las cortes es menos poder para el legislativo. Y esta reflexión de Felipe me mueve a pensar en la confrontación del positivismo contra el humanismo, en donde al tomar partido por alguna de las dos posturas, ambas salen perdiendo. Si acotamos a los órganos judiciales, los estaríamos convirtiendo en mero cumplidores de formalismos; pero si los dejamos en libertad, corremos el riesgo de convertirlos en un poder por encima de los demás.
        En mi opinión, los jueces no deciden en políticas públicas, porque formalmente no son ellos quienes las plantean. Su injerencia en esas políticas son directas o indirectas. Por ejemplo, en la resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte sobre el matrimonio en igualdad de circunstancias, la Corte resuelve sobre si la falta de reconocimiento del matrimonio a dos personas del mismo sexo es Constitucional o no; nunca determinó si son buenas o malas, si son socialmente aceptadas o no; el campo de acción de la SCJN es el campo de la Constitución y los Tratados Internacionales por lo que su resolución en su marco de acción es totalmente válida; que esa resolución trae repercusiones sociales, es cierto y, en esa medida, es cuando puede darse una inclusión el las políticas públicas. Me permito transcribo este párrafo íntegro de la resolución: “La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad.”

      2. Azul, decidiendo directamente en materia de políticas públicas no, pero sí con esos efectos, un caso que considero claro es el de Porcelanite que obtuvo el amparo contra la tasa del 35% del artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el juicio constitucional relativo se radicó bajo el expediente número 542/88 ante el entonces Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, cuya titular tuvo a bien fallarlo por sentencia definitiva engrosada el 31 de agosto de 1990, concediéndole integralmente el amparo y protección de la Justicia Federal a la entonces quejosa Porcelanite, S.A. de C.V., mereció por parte del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la concesión definitiva del amparo y protección de la Justicia de la Unión contra el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en términos de la ejecutoria dictada por dicho máximo tribunal, con fechas 7 y 19 de enero de 1993, dentro de los autos del toca de amparo en revisión 6141/90, con el argumento “El artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta es violatorio del principio de proporcionalidad consagrado en la fracción IV del artículo 31 constitucional, en razón de que la tasa del 35 por ciento no atiende a la capacidad económica de los contribuyentes”
        En el caso que con fecha 3 de diciembre de 1993 se publica un decreto por el que la tasa del Impuesto Sobre la Renta señalada en el artículo 10 de la Ley de mismo impuesto se reduce de al 34% y la empresa Pocelanite promueve un amparo ad cautelam con el número 1516/94 en el cual esta vez le fue negado el amparo bajo el argumento: “RENTA. LA TASA FIJA DEL 35% QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”.

        Según Carlos Elizondo Mayer-Serra en La industria del amparo fiscal, (http://www.cide.edu/docs/investigadores/carlos.elizondo/La%20industria%20del%20amparo%20fiscal.pdf pag. 11 (359), esto se debió a la presión del ejecutivo y la Corte terminó por aceptar que lo proporcional no tiene que implicar el ser progresivo.

        Así mismo en lo personal considero que el decreto de reforma promulgado por el entonces presidente constitucional Carlos Salinas de Gortari tuvo más la intención de que el primer amparo quedará sin efectos que a una bondad por reducir la carga impositiva.

        Por otro lado un caso en el considero que le Poder Judicial intenta legislar es el correspondiente a la Tesis de Jurisprudencia 43/2015 publicada el 19 de junio de 2015 MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL.

        Porque con esto es evidente que los congresos de todos los Estados se deberán de dar a la tarea de reformar sus códigos para armonizarlos con ésta jurisprudencia, con lo que el Poder Judicial estaría Legislando.

  4. Un ejemplo claro de la judicialización de la política es la designación del Lic. Eduardo Medina Mora como ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quién ha sido político ha desempeñado diversos cargos públicos, por lo que su designación como ministro deja entrever que puede no haber imparcialidad en su fallos y que obedecerán más a intereses políticos que a una verdadera justicia.
    Comparto el enlace:

    1. Esto es lo que Couso planteaba como un riesgo, la politización de la justicia más que la judicialización de la política.

      Pienso en la reforma al artículo 1 Constitucional, fue un cambio de paradigma en el Derecho mexicano introducido por el legislativo. Inmediatamente después se vio claramente como se “metió mano” al poder judicial para que la SCJN discutiera la literalidad del artículo 1, otra vez debatiendo si en caso de controversia debe prevalecer lo establecido por la Constitución (concepción del reglamento del Estado de Derecho), queriendo restar poder al principio pro persona. Tenemos una SCJN politizada pues.

      1. No obstante, Felipe, el monbramiento de Eduardo Medina Mora, podría encuadrar en una nulidad del nombramiento para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que como lo establece el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las fracciones IV y VI que a la voz rezan:

        ARTICULO 95. PARA SER ELECTO MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SE NECESITA:

        […]
        IV. GOZAR DE BUENA REPUTACIÓN Y NO HABER SIDO CONDENADO POR DELITO QUE AMERITE PENA CORPORAL DE MAS DE UN AÑO DE PRISIÓN; PERO SI SE TRATARE DE ROBO, FRAUDE, FALSIFICACIÓN, ABUSO DE CONFIANZA Y OTRO QUE LASTIME SERIAMENTE LA BUENA FAMA EN EL CONCEPTO PUBLICO, INHABILITARA PARA EL CARGO, CUALQUIERA QUE HAYA SIDO LA PENA.
        […]
        VI. NO HABER SIDO SECRETARIO DE ESTADO, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SENADOR, DIPUTADO FEDERAL NI GOBERNADOR DE ALGÚN ESTADO O JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DURANTE EL AÑO PREVIO AL DÍA DE SU NOMBRAMIENTO.

        LOS NOMBRAMIENTOS DE LOS MINISTROS DEBERÁN RECAER PREFERENTEMENTE ENTRE AQUELLAS PERSONAS QUE HAYAN SERVIDO CON EFICIENCIA, CAPACIDAD Y PROBIDAD EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA O QUE SE HAYAN DISTINGUIDO POR SU HONORABILIDAD, COMPETENCIA Y ANTECEDENTES PROFESIONALES EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD JURÍDICA.

        – A juzgar lo establecido por la carta magna en cuanto a dicho nombramiento.

    2. Felipe de Jesús Arias Rivas, Guillermo O’Donnell, introduce el concepto de “democracia delegativa” para referirse a los sistemas cesaristas, en que líderes elegidos democráticamente se comportan después de manera abusiva, como es el caso en México con el presidente Enrique Peña Nieto, con los actos que han venido desarrollando durante su gobierno, siendo este acto uno de los más claros, donde se puede ver que es un autoritarismo disfrazado o bien es lo que se está dando a entender.

    3. Felipe de Jesús Arias Rivas, en relación al comentario que hace nuestra compañera Alejandra Quiroz de que el nombramiento de Eduardo Medina Mora, podría encuadrar en una nulidad para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, creo que está equivocada, porque si reúne los requisitos que marcan las fracciones que cita del artículo, el requisito que no cumple es el de “haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación”. Sin embargo, el Artículo 47, Párrafo 1, de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, establece que “los miembros del Servicio Exterior gozarán, durante su permanencia en comisión oficial en el extranjero, de los siguientes derechos y prestaciones: I. Conservarán, para los efectos de las leyes mexicanas, el domicilio de su último lugar de residencia en el país”.
      Por lo que tendremos que estar atentos en la trayectoria de nuestro nuevo Ministro.

  5. Dworkin plantea en su texto si es o no deseable que los y las juezas emitan sus decisiones sobre la base de consideraciones políticas, él afirma que sí y plantea dos concepciones de Estado de Derecho que afectan el papel y desenvolvimiento del poder judicial en el sostenimiento de una democracia. La concepción centrada en el cumplimiento del reglamento implica que los tribunales se constituyan como guardianes del cumplimiento de las leyes, sin importar el contenido de las mismas. La concepción centrada en los derechos implica que los tribunales activamente apliquen las normas, interpreten y ejecuten principios para proteger los derechos de las personas. Lo anterior conlleva, por ejemplo, decidir si una norma viola o no un derecho

    El poder judicial es un elemento fundamental para el sostenimiento de una democracia en la medida en que se conciba ésta última como un régimen que se origina y se mantiene a partir del respeto de los derechos humanos; en el que los tribunales tienen la labor fundamental de actuar como “instituciones de responsabilidad horizontal”, es decir, cuando al vigilar el sometimiento de las leyes y los actos de autoridad a los derechos de las personas, contribuyen a la vigencia del Estado de Derecho. Esta postura requiere del poder judicial la adopción de decisiones sobre la base de consideraciones políticas, es decir, lo que Dworkin llama la “política judicial” o la “judicialización de la política” que analiza Couso.

    1. Muy claro el planteamiento Cinthia. Qué caso o decisión judicial les vienen en mente cuando Cinthia señala “La concepción centrada en los derechos implica que los tribunales activamente apliquen las normas, interpreten y ejecuten principios para proteger los derechos de las personas”

      1. A mi me viene a la mente la reciente resolución de la SCJN sobre la acción de inconstitucionalidad 8/2014, que invalidó el artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia de Campeche, que afectaba el derecho de que dos personas del mismo sexo conformaran un modelo de familia y que los convivientes pudieran realizar adopciones en forma conjunta o individual, además de que no podían compartir o encomendar la patria potestad o guardia y custodia de los hijos menores del otro.

        http://aristeguinoticias.com/1108/mexico/avala-suprema-corte-el-derecho-de-adopcion-por-parejas-del-mismo-sexo/

      2. A lo que comenta la Doctora Azúl, me viene a la mente la Contradicción de Tesis 31/98 resuelta por la SCJN el 7 de octubre de 1998 respecto del llamado “anatocismo” en la que se declaró que tal palabra no existía en el sistema legal mexicano y por ende no podía ser materia de análisis, cuando a lo que se refería ese termino era al indebido cobro de interés sobre interés. Hay que recordar el momento histórico, económico y político en que esto aconteció, así como la gran cantidad de juicios que se resolvieron a favor de los bancos, teniendo como base esta sentencia “legal” pero a todas luces injusta. Ejemplo claro de la Corte emitió un fallo político en defensa de los intereses de los bancos.
        Revisar el libro de V. Castro, Juventino. 1999. “La Suprema Corte de Justicia ante la Ley Injusta” . Porrúa. México.

      3. Desde mi punto de vista el ejemplo más claro es la sentencia emitida dentro del expediente AD. 237/2014, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que permite el uso de la mariguana.

        La linea de argumentación de la sentencia, aplica, desde mi punto de vista acertadamente, el principio pro prersona y el concepto de dignidad humana, para concluir que la producción de mariguana propia y su consumo con fines lúdicos está permitido.

        Con dicha determinación declaró inconstitucionales los artículos 235, 237, 245, 247 y 248, todos de la Ley General de Salud, en los siguientes términos:

        “…que resultan inconstitucionales los artículos 235, 237, 245, 247 y 248, todos de la Ley General de Salud, en las porciones que establecen una prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para la realización de los actos relacionados con el consumo personal con fines recreativos (sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer, transportar), en relación únicamente y exclusivamente con el estupefaciente “cannabis” (sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas) y el psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”, declaratoria de inconstitucionalidad que no supone en ningún caso autorización para realizar actos de comercio, suministro o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de las substancias antes aludidas.”

        Si bien la sentencia aborda los temas relacionadas con las afectaciones a la salud, la sentencia concluye que a partir del principio pro persona y del derecho fundamental de dignidad humana, que guarda relación con la libre autodeterminación de la personas, es dable declara la inconstitucionalidad de los artículos citados, porque impiden a las personas la realización de su proyecto de vida.

      4. Otro asunto relevante con este tema, es el relacionado con la vivienda digna.

        La tesis aislada Número 1a. CXLVIII/2014 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación libro 5, Abril de 2014, Tomo I página 801, es una muestra de como el Poder Judicial hace un ejercicio claro de la aplicación de los tratados internaciones en el ámbito espacial de validez interno de nuestro país, respecto al contenido del derecho fundamental a una vivienda digna.

        Dicha tésis señala lo que se cita a continuación:

        DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU CONTENIDO A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

        El artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, establece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, así como la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad. Ahora bien, de la interpretación realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23), a dicho numeral, así como de los Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y los Principios de Higiene de la Vivienda, emitidos por la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra en 1990, se concluye que el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, tiene las siguientes características: (a) debe garantizarse a todas las personas; (b) no debe interpretarse en un sentido restrictivo; (c) para que una vivienda se considere “adecuada” requiere contar con los elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente, una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; y, (d) los Estados deben adoptar una estrategia nacional de vivienda para alcanzar el objetivo establecido en el pacto internacional de referencia, así como tomar e implementar las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales adecuadas para la realización plena de dicho derecho, dentro de las cuales está asegurar a la población recursos jurídicos y mecanismos judiciales para que los gobernados puedan reclamar su incumplimiento, cuando las condiciones de las viviendas no sean adecuadas o sean insalubres. Así, dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa reconocido por el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal.

  6. Sin embargo, Couso ahonda en los riesgos de la judicialización de la política cuando ésta se da en países con democracias emergentes o “democracias delegativas” -como se refiere O’Donnell a aquellas en que luego de elegir líderes mediante el voto, estos se comportan autoritariamente-.

    Couso señala que, mientras se transita de un Estado de Derecho represivo a uno en su dimensión sustantiva, es peligroso promover la judicialización de la política, pues aún no se ha alcanzado un Derecho con mínimos grados de autonomía respecto de la política. Como ejemplo, puede suceder que el legislativo y el judicial (esferas políticas por excelencia), intenten manipular o de cualquier manera incidir en el poder judicial, eliminando de esa manera la independencia que este ramo requiere para asegurar un Estado de Derecho.

  7. Un ejemplo en cómo la SCJN resolvió un caso en el que determinó que un ente privado, una inmobiliaria, debía cumplir con las obligaciones en materia del derecho humano a la vivienda adecuada. Aunque las leyes en la materia y la Constitución no lo señalan, la SCJN se valió del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales para determinar que este derecho es oponible frente a los actos particulares. Considero que es un ejemplo claro de una decisión producto de la judicialización de la política, pues la política publica del Estado mexicano en materia de vivienda (fijada por el legislativo y el ejecutivo en las leyes, programas sociales y convenios con el sector privado) se caracteriza por responder a un modelo de desarrollo económico que prioriza la mercantilización de la vivienda y no el respeto a los elementos básicos del derecho humano a una vivienda adecuada. Con esta decisión, la SCJN decide que los entes privados no están exentos del cumplimiento de este derecho, anteponiéndolo a las prioridades económicas de las empresas constructoras e inmobiliarias.

    Aquí una breve nota periodística:
    http://www.idconline.com.mx/juridico/2014/02/03/scjn-fija-alcances-del-derecho-a-la-vivienda

  8. Atendiendo a lo establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna, y no de forma utópica, bastaría remontarnos a los reconocidos “Sentimientos de la Nación” redactados por José María Morelos y Pavón, en donde se prevé desde el principio una anhelada independencia y la distinción de los tres poderes, Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
    Ahora bien, los factores que podrían explicar la efectividad del Poder Judicial en la protección de derechos como se analiza en las lecturas;
    >En cuanto a “Democracia y liberalismo” propuesta por Javier Couso, la importancia de una democracia consolidada, y más aún, de instituciones liberales con las que se puede llegar a un ideal para una verdadera separación de poderes de un Estado democrático consolidado, aportando para ello:
    • La estructura organizacional del poder judicial, en particular, de la forma como se recluta, entrena y promueve a los jueces. (Guarnieri & Pederzoli 1999)
    • El análisis de la forma de interpretación de las leyes por parte de los jueces. (Dworkin, Ronald. 2012)
    • La observancia estricta de la Constitución, base jurídica y estructural de una democracia. En el caso de México Capítulo IV de nuestra ley suprema en cuanto al Poder Judicial.
    • Introducción de un cuerpo independiente dotado de la facultad de controlar el respeto efectivo por parte del resto de las autoridades políticas, incluidos los poderes ejecutivo y legislativo. (Hamilton, Alexander. 1945)
    • Base de una “cultura de derechos” y una sólida argumentación, para la judialización de la política. (Epp. 1998).

  9. Los factores que ponen en riesgo una impartición de justicia, la protección de los derechos y la consolidación de una democracia, son en mi opinión, la inclinación del Poder Judicial hacia cualquier otro de los poderes del Estado, puesto que, como lo argumenta Javier Couso:

    “La historia reciente de América Latina ofrece ejemplos de estos peligros. En efecto, la década de los noventa registra a lo menos tres casos en que los órganos encargados de controlar la Constitución fueron brutalmente intervenidos por el poder ejecutivo como respuesta a un activo uso de sus facultades de control constitucional” (Couso, Javier. Num. 2, 2004 p. 44)

    En consecuencia, la nula autonomía de un Poder Judicial no garantiza que se cumpla con la enmienda de proteger los derechos, una justa y equitativa impartición de justicia y sobre todo, el ser verdaderamente un Poder autónomo capaz de cumplir lo previamente establecido en el capítulo IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Me parece acertada la conclusión que hace Javier Couso:

    “… la introducción prematura de procesos de judicialización de la política –al transformar a la judicatura en una arena política más– introduce incentivos irresistibles para que los gobiernos intervengan al poder judicial. Por ello, alentar la judicialización de la política en democracias no consolidadas, antes de que se haya institucionalizado firmemente la independencia de la judicatura, conlleva el riesgo de que en lugar de una judicialización de la política, se produzca más bien una politización de la justicia.”

    Un ejemplo:
    http://www.informador.com.mx/jalisco/2015/610865/6/congreso-de-jalisco-nombra-a-magistrado-y-consejero-juez.htm

    1. Me llamó mucho la atención a mi también el párrafo de Couso que citas al final. Me parece interesante, persuasivo y debatible. Pareciera que es mejor una corte sin “poder”, sin controles constitucionales, para que no la invadan por sus actuaciones cuando no tiene la suficiente independencia. Sin embargo, no estoy tan convencida de ello. Frente a gobiernos con pocas credenciales democráticas la invasión sería un hecho con y sin poderes constitucionales. Esto es, no necesitamos una corte “ofensiva/activa” para que, en contextos de democracias recientes, ésta sea dominada por el ejecutivo, cuando así lo desee ¿Qué opinan?

      1. Azul, me encuentro en el limbo, en alguna ocasión leí un libro que se llama el alma de la toga, decía lo siguiente: “el caso dura un día; pero el abogado dura toda la vida”. Te lo comento, por que a mi me ha pasado que un Juez haga una judicializacion de la política propuesta por el legislador en perjuicio de mi cliente, es decir, en perjuicio del particular y a favor de la Autoridad. Yo, como litigante, creo que en mis propuestas siempre están presentes las circunstancias del caso que defiendo, algunas veces, las más y no las menos, quiero y exijo todo el activismo judicial, en otras, como te comento, quisiera que no existirá, por eso redundo en la frase del principio.

      2. Sobre el comentario de Francisco, según comprendí el planteamiento de Dworkin, judicialización de la política desde la concepción del Estado de Derecho centrado en los derechos, significa una positiva participación activa de los y las juezas en pro de la protección de los derechos humanos, independientemente de su fuente normativa. Opino desde el desconocimiento pormenorizado de los casos que mencionas, pero creo que el debate abierto por la judicialización de la política (si es o no benéfica para la democracia) no es quién gana o quién pierde una contienda judicial (el Estado o los particulares), sino cómo actúa para la mayor protección de los derechos y si en efecto lo hace.

        El que la judicialización de la política sea benéfica o no depende de que tanto defienda los derechos humanos frente a actos arbitrarios del Estado o de los particulares. Al respecto, vemos el ejemplo que puse sobre el caso en materia de vivienda resuelto por la SCJN.

      3. Pudiera parecer confuso o difícil de decir qué es mejor si “liberar” al poder judicial o mantenerlo bajo control de reglas formales, pero es que mayormente hemos estado planteando estas opciones sin mirar el grado de desarrollo democrático del Estado. Javier Couso en su texto plantea la necesidad de evaluar el grado de desarrollo democrático de un país antes de decidir la conveniencia o no de un activo control judicial de la constitucionalidad de las leyes y políticas de los otros dos poderes. Por eso primero ofrece criterios, características y hasta indicadores que nos hablen del grado de desarrollo democrático del Estado, y construye algunas definiciones progresivas de Estado de derecho.

        Así, superando las versiones “minimalistas” de democracia (aquellas que únicamente consideran las características del acceso al poder) incluye otras producto del pensamiento político liberal y menos de construcción jurídica. Esto explicaría por qué en la encuesta en México de Latinobarómetro desde 2005 a la fecha, las personas se han mostrado consistentemente “No muy satisfechas” o “nada satisfechas” con la democracia.https://www.facebook.com/photo.php?fbid=10206428982615944&set=pcb.10206428986256035&type=1&theater y https://www.facebook.com/photo.php?fbid=10206428985976028&set=pcb.10206428986256035&type=1&theater

        Quiero decir, la coyuntura política no nos ayuda a dilucidar la conveniencia de los poderes de revisión constitucional de las leyes y políticas públicas depositadas en algún actor político (en este caso el Poder Judicial) sino la calidad de nuestra democracia, medida con parámetros mas allá de los coyunturales o institucionales (que además se agregan). ¡Saludos!

    2. Alejandrina, me parecen muy acertados tus comentarios así como la cita que haces de Javier Couso, porque aun que se considere que el Poder Judicial es autónomo en realidad considero que tiende a inclinarse a alguno de los otros poderes, por lo que es aplicable la frase de Couso “alentar la judicialización de la política en democracias no consolidadas, antes de que se haya institucionalizado firmemente la independencia de la judicatura, conlleva el riesgo de que en lugar de una judicialización de la política, se produzca más bien una politización de la justicia.”

  10. De acuerdo con Couse, no debemos confundir el hecho de realizar elecciones, con la legitimidad que puedan tener los ganadores, no por ello los gobiernos se convierten en democráticos. Los gobiernos auténticamente democráticos deberán contar con un factor indispensable: la separación de poderes, sin este factor se pierde el equilibrio en el gobierno. El poder judicial deberá tener la capacidad de hacer valer la constitución, incluso, menciona el autor, frente a los poderes ejecutivo y judicial.
    Si bien hay países que son más propensos a judicializar la política los factores que ponen en riesgo la consolidación de la democracia son: no tener partidos políticos competitivos, difícil acceso de los ciudadanos a las cortes, dependencia entre los poderes del Estado, poca independencia de los jueces. Todos estos factores influyen para poner en riesgo a la democracia misma, otro factor relevante son las decisiones de los jueces, mismas que estoy de acuerdo deben ser decisiones políticas, entendiendo el contexto en el que se emiten las sentencias, pero nunca decisiones partidistas, o que no beneficien al interés colectivo, lo anterior como menciona Dworkin hace que los jueces “pierdan credibilidad”. La función de los jueces también es la interpretación de las leyes de acuerdo a nuestra época, y con los constantes cambios en la sociedad es importante que el poder judicial tenga la autonomía para interpretar o corregir al legislador, así como tomar decisiones políticas basadas en el fortalecimiento del Estado de Derecho.

  11. De acuerdo al tema, el día hoy el Grupo Reforma publicó una nota en donde se le entrevista al Diputado Federal Independiente Manuel Clouthier acerca del reciente fallo de la corte de que los 31 Estados y el D.F. tienen la libertad para establecer los requisitos para el registro de candidatos independientes, esto en respeto a su soberanía, una decisión por demás política que seguramente va a provocar polémica.

    http://www.milenio.com/politica/Solo-queda-mentarles-madre-ministros-independientes-leyes-antibroncoManuelClouthier_0_593340693.html?utm_source=Facebook&utm_medium=Referral&utm_term=Politica&utm_campaign=Milenio

    1. Muy interesante la nota Kleyber. ¿Qué vías ven los litigantes para ampliar/mejorar el derecho a ser votado vía una candidatura independiente? ¿cuál sería la estrategia de un litigio?

      1. A prima facie, pensaría en un litigio ante Cortes Internacionales (vgr. La Corte Interamericana de Derechos Humanos) aunque en el caso de las candidaturas independientes en México y la Corte Interamericana ya existe un antecedente que es el caso Casteñada Gutman, en donde la corte resolvió que los derechos políticos del ciudadano en cuestión contenido en el artículo 23 inciso B) No fueron violentados por el Estado Mexicano. Quien guste, puede consultarlo con mayor amplitud en este link:

        Click to access seriec_184_esp.pdf

      2. Me parece que el domestico dominio no está agotado al respecto. La libertad para la regulación de los requisitos de las candidaturas independientes no valida necesariamente su contenido. En ese sentido es importante destacar que en resoluciones anteriores el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no ha avalado disposiciones locales como la de contar con el 3% de apoyo ciudadano como requisito de las candidaturas independientes, por el contrario lo ha limitado al 1% en atención al Código de Buenas Prácticas Electorales emitido por la Comisión Europea y a que la SCJN debe pronunciarse específicamente sobre cada requisito para que este no pueda ser disputado ante el TRIFE.

        http://www.trife.gob.mx/fr/noticias-opinion-y-eventos/boletin/0/161/2015

      3. Respecto al comentario del compañero Moisés Gregorio creo que un litigio ante la CoIDH respecto a una candidatura independiente, en los términos que discutimos aquí, sería sumamente interesante. Por un lado existe el precedente del caso Castañeda, como bien lo señala Moisés Gregorio. Sin embargo es curioso el cumplimiento dado a la sentencia y las reformas que adoptó el Estado Mexicano posteriores a la sentencia del caso en cuestión. Por un lado El Estado Méxicano se autoproclamó vencedor del litigio toda vez que no se declararon violados los derechos políticos de Castañeda Gutman, pero por el otro el propio Castañeda tuvo razón en su planteamiento y en la promoción del Juicio de Amparo y no el de Derechos Ciudadanos, dejando manifiesta la inexistencia de un recurso eficaz y sencillo en beneficio de los ciudadanos. Lo cual me hace pensar sobre la cultura política predominante en nuestro país para evitar la judicialización de la política. Una lectura de los hechos posteriores a la sentencia podría ser que el Estado Mexicano aun sin estar obligado a legislar sobre las candidaturas independientes lo hizo a efecto de no desarrollar un recurso eficaz y sencillo que promueva dicha judicialización.

      4. Jurídicamente al ser una decisión del máximo órgano judicial en nuestro país no existen formas de apelar este fallo. Me parece Dra. que al ser una reforma constitucional ninguna ley emitida por los congresos locales podrá contravenir los logros alcanzados en el tema de candidaturas independientes, sin embargo creo que el mayor reto esta en legislar a nivel federal en favor de las mismas, de tal forma que las legislaturas de los estados armonicen sus leyes, sin embargo el día viernes oía en un noticiero opiniones en torno a que una de las vías es a través de la presión social.

  12. La situación que se vivió en Venezuela en 1998, donde Chávez asume la presidencia de manera democrática, pero una vez en el poder, actuó de manera autoritaria, centralizando todo el poder en sus manos, destruyendo la independencia del poder judicial, siendo este un claro ejemplo de Judicialización de la política.

    Dejo el enlace de la revista que publica el artículo:
    Estrategias de un líder populista para eliminar la oposición. Presidencia de Hugo Chávez: 1999-2002. Por Adriana Cintia Cáceres
    (Revisar punto 5.1)
    http://www.revcienciapolitica.com.ar/num1art6.php

    1. Similar a lo que indican José Luis y Francisco Cuauhtémoc, al hablar de casos como el de Venezuela, está también el caso de Ecuador con el Presidente Rafael Correa, quién con la Asamblea Legislativa de su lado, ha reformado la constitución política, para sus propios intereses, entre ellos y el más preocupante: su reelección indefinida. Las ocasiones mas recientes han sido en los años del 2014 y a inicios del 2015, en las que la Corte de Constitucionalidad ecuatoriana aprobó una serie de enmiendas que, además de la reelección presidencial, indica que la figura de la consulta popular no debe ser tomada en cuenta en este caso, contrario a lo que indica la constitución e incluso la institución encargada de organizar este ejercicio ciudadano, el Consejo Nacional Electoral ha rechazado esta posibilidad. La Corte de Constitucionalidad ha avalado la legalidad de todas las reformas que el partido oficialista ha empujado en la Asamblea Legislativa. Estamos ante otro claro ejemplo de la “politización de la justicia” y no de la “judicialización de la política”, además la constitución y los derechos consagradas en ella, son violados en perjuicio de los ciudadanos, avalan a la legislatura simpatizante del presidente, constituyendo así un régimen no democrático que falla en gobernar y fuera del estado de derecho.

      Para leer más sobre las próximas elecciones en el Ecuador y los riesgos que se enfrentan: http://www.infobae.com/2015/02/14/1626777-rafael-correa-se-encamina-la-reeleccion-indefinida-ecuador

  13. Para que exista una real efectividad del poder judicial ante la protección de derechos y en la consolidación de la democracia, debe de existir una clara separación de poderes del Estado, independencia del poder judicial, respeto de los derechos humanos básicos y el respeto al principio de legalidad, donde todo ejercicio del poder público deberá estar estrictamente apegado la ley y a su jurisdicción y no a ninguna voluntad personal.
    También nos encontramos con mecanismos he instituciones que se encargan de delimitar las responsabilidades a los funcionarios he instituciones que se encuentran en el poder, los cuales también los obligan a la protección del derecho, la legalidad y el constitucionalismo, así como sancionar a los que infrinjan esos límites.
    Por lo que la consolidación democrática, depende fundamentalmente de la existencia de un Estado constitucional del derecho y que en esa premisa, existan órganos judiciales que controlen estrictamente la constitucionalidad de las leyes.

    1. José Luis, estoy de acuerdo en que es necesario que se respete el principio de legalidad; pero, ¿como exigimos su respeto?, ¿Qué significa ese principio eso en estos días?, a decir verdad, conforme pasa el tiempo, creo que la SCJN, en particular la Primera Sala, se ha dedicado a minimizar la protección de ese principio en favor de las autoridades administrativas, corrigiendo la plana y apelando a preguntas históricas como: “lo que el legislador quiso decir…”.

      1. Estoy de acuerdo con José Luis en que a nivel Institucional requerimos de elementos formales y materiales que sostengan la democracia de un país. Pero yo añadiría un factor más: Las personas. Los valores éticos fundamentales son un factor esencial en la designación de cualquier agente con un cargo gubernamental, en cualquier labor que vaya a desempeñar, puesto que los riesgos de colocar a una persona inadecuada en un cargo político o judicial son muchos. No se si retomar a Platón con su “República” y a Aristóteles en su “Política” nos refrescaría la visión primigenia de la palabra “democracia”, no para su implementación pero si para su inspiración.

    2. Yo, sobre la legalidad, solo mencionar fugazmente y sin restar importancia al principio, que me he topado con muchos discursos en los que se utiliza la legalidad como un límite para la garantía de los derechos… al estilo del Estado de Derecho centrado en el cumplimiento del reglamento que plantea Dworkin. Ya no reproduzco las objeciones e inconvenientes que él plantea en su texto, pero coincido con él absolutamente.

  14. Guillermo O’Donnell (1998:164), hace una importante contribución, al introducir el concepto de “democracia delegativa” para referirse a los sistemas cesaristas, en que líderes elegidos democráticamente se comportan después de manera abusiva a la hora de gobernar, por lo que esto en nuestros sistemas, pone en riesgo la efectividad del poder judicial, la protección de derechos y la consolidación de la democracia.
    No podemos perder de vista a los gobiernos autoritarios que llegan al poder disfrazados como democráticos, amenazando a la democracia electoral, los funcionarios vinculados al poder ejecutivo, con tratos arbitrarios que violan los derechos humanos de los gobernantes, la falta o el poco acceso al sistema judicial, al igual que un activo control del poder legislativo sobre la constitucionalidad de las leyes, donde estas situaciones y mecanismos, son algunos de los ejemplos que ponen en riesgo la independencia del poder judicial y la consolidación de la democracia en un país.

  15. Contestando a la primera pregunta:

    En lo particular, me dejó algo muy interesante la lectura de Javier Couso cuando dice (página 36 y 37) que no existe una receta para que el Poder Judicial tenga un peso efectivo en la consolidación de una democracia -robustecida- en países que son parte de la “tercera ola”. Ello, haciendo un ejercicio reflexivo-histórico de la consolidación de una democracia con esas características en el Reino Unido, así como también en los Países Bajos, Suecia, Canadá y Nueva Zelanda, pues p. ej., éstos países lograron consolidar su democracia sin la necesidad de implementar o promover un mecanismo de control judicial constitucional de leyes por mucho tiempo.

    Por otro lado, me parece que una de las ideas en que armonizan –en mayor o menor medida— ambos autores, descansa en el papel de los Jueces; ya que criterio de los autores y también del que comenta, los jueces deben ser absolutamente liberales, ilustrados, pero sobre todo…creativos para no causar un descontento ante las copulas de poder político a las que pretende contraponerse.

    Por último, me gustaría preguntarles: ¿Solamente los Jueces constitucionales deben promover la judicialización de las políticas?, yo considero que no, por ello, les dejo una plática radiofónica que sostuvo el Magistrado Alberto García Estrada del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco en lo que respecta a las “Foto-infracciones”. Creo que a la fecha y aún con criterios en contra, los Magistrados han sostenido la defensa de los particulares de una manera creativa frente a esas infracciones en lo particular.

    1. Francisco, justo a mi también me llamó la atención este párrafo que mencionas de la lectura de Couso. Y yo difiero completamente de su opinión. Couso pone en duda la utilidad/relevancia de la judicialización de la política para la consolidación de una democracia porque, según dice, si revisamos la historia de los países con democracias consolidadas (como las de Europa occidental o EUA) estos no requirieron de un activismo judicial. Couso pone en duda que la judicialización de la política sea benéfica para los países con democracias emergentes (como los de América Latina), diciendo que por el contrario, la endeble autonomía de su Derecho generaría que el ejecutivo/legislativo se “comiera” la independencia del poder judicial (eliminando el esquema de check and balances indispensable en una democracia).

      Yo por mi parte considero un poco ingenua la comparación que hace Couso del papel que juega la judicialización de la política entre países con democracias emergentes y con democracias consolidadas. Cómo querer comparar procesos tan complejos esperando que respondan igual a contextos históricos, políticos y económicos tan diferentes? En los contextos presentes en América Latina, en los que proliferan las democracias delegativas, me parece que la judicialización de la política juega un papel imprescindible para contener el poder autoritario del ejecutivo y legislativo, ambos sujetos a influencias políticas e intereses económicos (los poderes de facto que controlan los sistemas políticos, legales y económicos).

      Además, añadiría que si bien, un activismo judicial que ponga límite al autoritarismo de otras autoridades puede provocar deseos del ejecutivo y legislativo por manipular al judicial y restar su independencia, no creo que absteniéndose de tener decisiones basadas en consideraciones políticas el judicial estaría exento de este riesgo. Me parece que es un riesgo/precio que debe correrse.

  16. Desde mi perspectiva, considero que la judicialización de la política es un término incorrecto para lo que realmente pasa en nuestro país, al señalar el artículo 76 fracción VIII lo siguiente:

    ARTÍCULO 76. Son facultades exclusivas del Senado:
    VIII. Designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia
    de la Nación, de entre la terna que someta a su consideración el
    Presidente de la República, así como otorgar o negar su
    aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos,
    que le someta dicho funcionario;

    Yo le llamaría LA POLITIZACIÓN DE LA JUSTICIA. Cuando entendemos que la designación de un ministro de la Corte depende de factores políticos como lo son la designación Presidencial y el Senado de la República, entonces nos encontramos ante una disyuntiva, puesto que el nombramiento no depende de un escrutinio público sino de una designación de la jerarquía política, en donde se ponderan no las capacidades tanto como las intereses y amistades. Y esto, como ya ha señalado Felipe de Jesús Arias, es un riesgo para la “incipiente democracia” como la nuestra.

    Acotando este término de “incipiente democracia” (dado que alguna vez hice referencia en clase a este término no porque no entendiera su significado, sino a manera de sarcasmo) dado que el calificativo incipiente se convierte en un juego de palabras que no comprometen a quien las menciona, pues no es sencillo decir que en nuestro país lo que realmente tenemos es una “simulada democracia”.

    Aunado a esto, me encontraba también leyendo un artículo de Giovani Bisogni que lo escribe en la revista “Insmonia” editada por el ITAM, artículo que se titula ¿HASTA QUÉ PUNTO CUENTAN LOS JUECES? H.L.A. HART Y LA REGLA DE ADJUDICACIÓN. Aunque el tema central no es precisamente el que nos encontramos tratando, rescato una reflexión del autor, sobre un papel crucial en la actuación judicial que nosotros conocemos como sentencias: ¿Qué sucedería con un sistema democrático en donde los jueces determinen en sus sentencias cuestiones contrarias a los derechos fundamentales de las personas? ¿Serían validez? ¿Existe la posibilidad de enmienda de una sentencia definitiva e inapelable contraria a derechos fundamentales? En caso contrario ¿qué pasaría, en un sistema judicial como el nuestro, en donde las sentencias sean respetuosas de los derechos fundamentales pero que no satisfacen, bajo ningún criterio, las pretensiones de las partes en litigio? Les dejo el link por si alguien gusta leer el artículo:

    Click to access 363639203002.pdf

    1. ¿Cuáles, en su opinión, son las diferencias entre “Politización de la justicia” y “judicialización de la política”? Creo que esto nos dará claridad sobre lo que es deseable.

  17. Francisco, justo a mi también me llamó la atención este párrafo que mencionas de la lectura de Couso. Y yo difiero completamente de su opinión. Couso pone en duda la utilidad/relevancia de la judicialización de la política para la consolidación de una democracia porque, según dice, si revisamos la historia de los países con democracias consolidadas (como las de Europa occidental o EUA) estos no requirieron de un activismo judicial. Couso pone en duda que la judicialización de la política sea benéfica para los países con democracias emergentes (como los de América Latina), diciendo que por el contrario, la endeble autonomía de su Derecho generaría que el ejecutivo/legislativo se “comiera” la independencia del poder judicial (eliminando el esquema de check and balances indispensable en una democracia).

    Yo por mi parte considero un poco ingenua la comparación que hace Couso del papel que juega la judicialización de la política entre países con democracias emergentes y con democracias consolidadas. Cómo querer comparar procesos tan complejos esperando que respondan igual a contextos históricos, políticos y económicos tan diferentes? En los contextos presentes en América Latina, en los que proliferan las democracias delegativas, me parece que la judicialización de la política juega un papel imprescindible para contener el poder autoritario del ejecutivo y legislativo, ambos sujetos a influencias políticas e intereses económicos (los poderes de facto que controlan los sistemas políticos, legales y económicos).

    Además, añadiría que si bien, un activismo judicial que ponga límite al autoritarismo de otras autoridades puede provocar deseos del ejecutivo y legislativo por manipular al judicial y restar su independencia, no creo que absteniéndose de tener decisiones basadas en consideraciones políticas el judicial estaría exento de este riesgo. Me parece que es un riesgo/precio que debe correrse.

  18. Contestando las cuestiones que plantea la doctora Azul, utilizando las reflexiones de Dworkin, lanzaría una cuestión: ¿Son necesarios jueces políticamente correctos? La eficacia de su ejercicio de poder ¿nace de su filiación política? Y señalo que con filiaciones políticas no me refiero a una adhesión a partido político, sino a los valores sociales que conforma el actuar de una persona en su realidad concreta. La labor judicial, en mi opinión, refleja la eficacia de sus ponderaciones a través de las sentencias que emite, cuando las mismas poseen una aplicación en el ámbito social, cuando logran implementar en cierta medida la equidad, igualdad y justicia en un caso concreto.

    Los actores democráticos consideran la labor judicial como fundamental. Los riesgos son muchos y muy variados, pero creo que uno es el que más daño ha causado a nuestro país: La corrupción. Cuando los ciudadanos acuden a las instancias judiciales para la resolución de conflictos y encuentran en éstas dependencias podridas, el ánimo de desaliento y desesperanza cunde en el ambiente.

    Y las consecuencias sociales no tardan en surgir: O es el desaliento total que paraliza a las personas (para qué buscar justicia, sino la vamos a obtener) o es el buscar hacer justicia por su propia mano, sea con violencia, sea con inteligencia.

    “Si vis pacem, para bellum” parecería decirnos este adagio latino al saber todo lo que necesitamos para construir sociedades democráticas modernas; a lo cual yo pregunto: ¿estamos listos para la guerra?

    1. Creo que David A. Strauss, en su libro The Living Constitution, hace una excelente reflexión sobre la necesidad de los jueces políticos (liberales o conservadores) para impulsar la justicia,promoviendo la sana y real competencia entre las distintas posturas políticas.

      Sin embargo esto implica la existencia de una cultura de derechos y una estructura judicial sana. En el caso mexicano podría traducirse en un aparato judicial que supere la impunidad, abata la corrupción y promueva la paz sobre la violencia. Siendo estos 3 flagelos importantes en la vida de las personas.

      Coincido contigo en que el desaliento paraliza a las personas para buscar justicia, pero creo que también da pauta para encontrar soluciones creativas desde la propia sociedad y alejadas de la violencia. Creo que ahí radica la responsabilidad tan específica para las personas profesionales en el derecho, de recuperar al aparato judicial a través de su ejercicio y de promover nuevas y mejores formas de justicia y paz.

      1. De acuerdo con Moisés y con Aldo en cuanto a que la corrupción es el más grande cáncer que enferma a nuestro poder Judicial y creo que gran parte de ese problema es derivado precisamente de la conclusión que el propio Couso hace en su publicación, entendiendo que en México hay demasiada politización de justicia, de lo contrario no se entendería que la sociedad civil le tuviera mas fe a una autodefensa que a un Tribunal, donde un arma te brinda más seguridad que tu propia Constitución.

        Creo que una solución para revertir esta situación actual es precisamente la conciencia de una sana cultura de derechos que debe de ser aplicada y enarbolada en un principio por todos nosotros quienes tenemos una injerencia directa con nuestro sistema jurídico.

    2. Moisés, me agrado bastante el comentario de Dworkin que menciona en ese punto sobre las decisiones que deberían ser “políticas” pero en su estricta naturaleza que es justamente el bien común, aunque en este sentido lo mas importante, fuera de lo políticamente correcto, es la formación personal del juzgador así como del sistema que lo elige y le permit. Si claro, es un problema de país, corrupción, decisión política para unos cuantos, pero quiénes de los que conocen técnicamente y de campo tratan de formar parte de un agente de cambio, aclarando que no estoy de acuerdo con la forma de gobierno que existe en México desde hace décadas, en esto se necesita mucho mas que un grano, se necesita que la gente que conozca piense, analice, organice y accione, así cuando cada quien se encuentre en el lugar indicado hará los cambios necesarios.

  19. Para responder a la primera pregunta sobre la efectividad del poder judicial en la protección de derechos y consolidación de la democracia me parece importante destacar que ambos factores, protección y consolidación, están intrínsecamente relacionados en una especie de círculo virtuoso. Es decir que a mayor protección de derechos mayor consolidación de la democracia y vice versa. El primero es un requisito para el segundo y consecuencias entre si.

    El poder judicial es efectivo en la protección de derechos en la medida en la que exista una autonomía judicial y que sus decisiones y fallos se funden en principios políticos y no en políticas públicas como menciona Dworkin.

    Si bien es cierto que existen otros factores que explicarían la efectividad del poder judicial para la protección de derechos, según los expone Couso, tales como la presencia de un régimen democrático, un sistema de separación de poderes, una cultura generalizada de derechos y la delegación al judicial de algunas decisiones sobre las políticas públicas, de nada sirven si no existen jueces autónomos e independientes que sustenten sus fallos en sus principios políticos y no en la política pública o peor aún de modo servil al gobierno en turno y si esto sucede en un Estado de Derecho centrado en los Derechos, al menos en el de justicia como menciona Dworkin.

    En esa inteligencia queda manifiesto que existen riegos que impiden la efectividad en la protección de derechos y consolidación de la democracia. Por ejemplo cuando existe un régimen autoritario que simula un régimen democrático, o que los poderes están formalmente separados pero no de manera sustantiva. Otro riesgo es la falta de cultura de derechos principalmente en la comunidad de abogadas y abogados, pues deben ser estos quienes presionan a los aparatos judiciales para la protección efectiva de derechos y la consolidación de los procesos democráticos bajo el necesario supuesto de que las cortes puedan decidir sobre estos asuntos. En ese sentido estoy de acuerdo con Couso.

    Un riesgo manifestado por Couso es el relacionado con el papel del control constitucional judicial para la consolidación de los regímenes democráticos toda vez que existen democracias consolidadas sin esos controles, por ejemplo Francia, cuyo control constitucional sucede desde el Conseil Constitutionel que es un apéndice del Legislativo y no del Judicial, y lo enmarca principalmente en las democracias incipientes. Las experiencias en latinoamerica que relata sobre la intervención del Ejecutivo en el Judicial para tener el control sobre la judicialización de la política no deben parecernos ajenas, sin embargo también creo que ese riesgo se compensa en gran medida por la construcción de una cultura de derechos y como mencionaba anteriormente principalmente por el ejercicio profesional de las abogadas y abogados que presionen al Judicial para resolver ajeno a esta intervención, pudiendo llegar en su caso a las estructuras metaconstitucionales contempladas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

    En México la judicialización de la política se ha dado paulatinamente pasando de la resolución de los conflictos meramente políticos desde las propias instituciones políticas, como los partidos, hasta la creación y reforma de Tribunales. Desde 1987 con la creación del Tribunal de lo Contencioso Electoral, pasando por el Tribunal Federal Electoral hasta nuestro actual Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los recientes fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de temas enteramente políticos, hemos transitado hacia la judicialización de la política con experiencias en algunos casos satisfactorias en términos de protección de derechos y consolidación de la democracia y en otras ocasiones se ha podido inferir la politización de la justicia.

  20. La separación de poderes es uno de los principales elementos con el que debe de contar un correcto Estado de Derecho en un régimen democrático, porque brinda seguridad a los gobernados de que todas las esferas de poder de una nación no recaerán en un solo grupo político. Dicha separación promueve no solo la responsabilidad vertical de los gobernantes, sino también la horizontal, ya que con la creación de Instituciones con atribuciones propias para poder investigar y sancionar a los funcionarios públicos por sus conductas ilegales o incorrectas se crea un método rector desde el propio régimen.

    Para que un Estado de Derecho pueda funcionar como tal en un régimen democrático, se requiere que el Poder Judicial goce de plena autonomía sobre los otros poderes, para que no se vean condicionadas sus desiciones por cuestiones diversas a la correcta aplicación del derecho y sea la propia ley quien impere sobre gobernados y gobernantes. Lo anterior partiendo de la base que el control judicial de la constitucionalidad es un requisito de existencia del propio Estado de Derecho por lo que se busca partir una lógica idealista en la que jueces con amplia cultura generalizada de derechos, sean capaces de contener cualquier clase de arrebato autoritario de algún político que se encuentre dentro de la función pública sea cual sea su cargo y condición.

    Cabe señalar que no todo es positivo en la judicialización de la política, ya que llevarla a cabo en democracias no consolidadas (como la nuestra) conlleva un alto riesgo incluso para el propio Estado de Derecho. Casos como el de Perú, Venezuela y Argentina nos dejan en evidencia que la poca cultura judicial y la escasa estructura institucional eficaz traen como resultado que los grupos políticos de mayor peso en las cúpulas de poder al verse menoscabados en sus intenciones de gobernar a su entera satisfacción, intervengan directamente en la estructura de las Cortes para que se les aplique la justicia que ellos quieren que se les aplique, por lo que interrumpen de tajo la autonomía del Poder Judicial a su conveniencia, por lo que; según señalan Nonet y Selznick en la publicación de Couso, se ve afectada la transición de un país con democracia no consolidada, ya que de estar en la “dimensión autónoma” puede ir en retroceso hacia la “dimensión represiva del derecho”, en lugar de seguir con su flujo hacia la “dimensión sustantiva”, lo que nos llevaría según comenta el propio Couso, a que en lugar de que se una judicialización de la política, se produzca una politización de la justicia.

    En referencia a esta última conclusión, me viene a la mente la reciente polémica de el audio difundido en medios de comunicación en el que se escucha con claridad al Magistrado de la Suprema Corte de Justicia del Estado de Jalisco, Leonel Sandoval haciendo campaña para el PRI y admitiendo que cometerán actos ilegales con complacencia del propio Tribunal Electoral.

    1. Francisco Meráz, totalmente de acuerdo contigo en que la separación de los poderes es el elemento principal para un Estado democrático, para que haya un equilibrio de control y se brinde la seguridad jurídica.
      Así mismo el Poder Judicial debe de contar con autonomía y no permitir que los intereses políticos externos interfieran a su interior y a su vez éste no intervenir en los asuntos de los otros poderes.

      1. Excelente ejemplo de la manera en que actualmente en México la separación de poderes es únicamente una falacia en la mayoría de los casos, ya que como se puede ver en esta nota y video que publicas existe una gran y evidente influencia política en la esfera judicial, esto por que los intereses de los propios magistrados y jueces se centran en lo político y desvirtúan sus resoluciones favoreciendo al campo político.

  21. Quiero comentar que me llamó mucho la atención el señalamiento que hace Couso (citando a Holland) sobre la “autoestima” de los jueces como elementos clave para una exitosa implementación del activismo judicial. Pudiera parecer un comentario accesorio o marginal peo no lo es. Al respecto traigo a colación un coloquio realizado en el ITESO el pasado 09 de octubre de 2014 “Derecho y argumentación jurídica, problemas y perspectivas de estudio” en el que Rodolfo Vázquez del Itam y Manuel Atienza de la Universidad de Alicante advertían la importancia de las convicciones personales de los jueces en el control jurisdiccional de la constitucionalidad. Para tal efecto analizaron la controversial sentencia No. T-523/97 de la corte Constitucional de la República de Colombia en la que se discute la sanción o no de la autoridad de una comunidad indígena, por propinar una castigo a un miembro de su comunidad por medio de azotes con un fuete, como es la costumbre e la comunidad, aceptada plenamente.
    El tema en cuestión es que ante dos dimensiones igualmente válidas de interpretación de derechos, a saber libertario y comunitaristas, lo jueces de la Corte Constitucional se decantan por los valores de tipo comunitarias. Agotados los recursos y las invocaciones al estricto derecho, entran en juego las consideraciones de topo idiosincráticas que superan las formales. La autoestima de la que habla Holland parece referirse a esto. Los ministros magistrados y jueces en democracias poco consolidadas, que se encuentran en un dimensión “represiva del derecho”, se autoconsideran lectores de leyes y aplicadores del estricto derecho, en todo caso sujetos a la voluntad expresa o intencionada del legislador. El uso excesivo de candados y controles es propio de democracias poco consolidadas y de regímenes formalistas que no contemplan el derecho más allá de las reglas escritas.
    El desarrollo en la “autoestima” de los jueces, desde luego en condiciones de un Estado democrático de derecho, quiero creer es esta posibilidad de acudir a valores propios de la convivencia democrática, más allá del ciego seguimiento de los formalismos, cosa que opino enriquece la justicia y la hace más “sustantiva”.
    Para ver la sentencia que comento: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/T-523-97.htm

    1. Jesús Rivera, estoy de acuerdo con tu aportación que no es nada accesorio, al contrario me pareció igual muy importante, transcribo casi literalmente ya que menciona verdaderos agentes de cambio o mejoramiento para hacer mas efectivo el activismo judicial: Holland (1991:7) Podemos decir que ciertas condiciones estructurales e intelectuales parecen hacer más probable la aparición del activismo judicial. Entre las características estructurales asociadas con éste se encuentran: el federalismo; el contar con una Constitución escrita; la independencia del poder judicial; una carencia de cortes administrativas separadas; un sistema de partidos políticos competitivos; y mecanismos de acceso a las cortes constitucionales que faciliten un amplio acceso ciudadano a las mismas. Ciertas tradiciones, doctrinas e ideas también pueden contribuir a la judicialización de la política: la tradición del derecho común; el concepto de gobierno limitado; una alta autoestima en los jueces”. Aunque ciertamente me hago una pregunta; con un sistema ideal, con formación personal de los mejores jueces, si se llegase a pervertir en medida del poder que concentra ¿en que medida podrían ser juzgados?.

      1. Carlos, respecto a la pregunta que haces, si bien entiendo estás haciendo referencia a la rendición de cuentas judicial, elemento para nada menor en el desarrollo de un sano balance entre los diferentes poderes, sobre todo cuando tenemos el poder judicial que todos imaginamos: independiente, activo, pro-derechos, creativo y asertivo.

  22. Sobre los factores que ponen en riesgo la efectividad del poder judicial primero claro esta como las lecturas lo señalan es la conformación del propio gobierno en democracia, existe más riesgo si esta se originó tempranamente y como lo hizo, Factores culturales, la represión, la falta de conocimiento por parte de la sociedad sobre sus obligaciones y derechos, factores políticos externos al país y al gobierno, poca preparación de jueces, estado con gran diferencia de fuerza en cuanto a su sistema judicial, la corrupción que impera en el sistema, designaciones a discreción. Alguna vez discutimos sobre si los jueces podían ser votados por los ciudadanos, con esta lectura me viene a reflexión, si podrían aunque depende bastante del lugar y que tan consolidado sea el sistema, porque si es endeble seria como elegir políticos, no siempre serían los mejores y caeríamos en el mismo circulo.

    1. Carlos Blanco, me hace reflexionar tu comentario sobre la idoneidad o no de elegir vía voto a nuestros jueces, como en otros países, tal es el caso de EE.UU. O incluso, me viene a la mente, la figura de los jurados, en doble vía: 1) para alentar la participación ciudadana en la impartición de la justicia, y por otro lado, 2) como un ejercicio de veeduría social, como una especie de mecanismo de control social ejercido por los ciudadanos para fiscalizar, observar, evaluar la administración y gestión pública. En lo personal, optaría por estos mecanismos que incluyen al ciudadano y que considero fortalecen la democracia, incluso en países con democracias incipientes como el nuestro, siempre y cuando se establecieran reglas claras y una autoridad fiable que velará por su aplicación. Sin embargo, entiendo tu preocupación en el sentido de que la elección de nuestros jueces vía voto, desembocará en lo que Couso en su artículo, al citar a Karl y Schmitter (1996:52), en la “falacia electoral”, es decir, creer que por tener elecciones, “la acción política se encaminará a justas pacíficas entre elites y entregará legitimidad pública a los ganadores”.

    2. Dosia y Carlos, de la ponencia de la Dra Azul Aguiar en la casa de la Cultura Juridica extraigo estos comentarios que ya publiqué en otro comentario:
      ¿Cómo entonces evitar un activismo político desde las cortes que menos caben las decisiones políticas? Con un sistema de elección (no necesariamente popular y universal) de jueces que permita un balance entre idiosincrasias o posturas políticas que representaran el pluralismo democrático del país. El control constitucional de las leyes y políticas, en nuestro caso nacional, cuentan además con referencias más allá del estricto texto constitucional y son los derechos humanos (y los sistemas que los procuran y defienden). Creo que desde estos valores es posible una adecuación de la acción jurisdiccional en materia de control constitucional más eficiente que el puramente reglamentario y puede aportar controles para la toma de decisiones políticas de los jueces, al menos en principio.
      Dosia en las cortes donde se revisa la constitucionalidad de leyes y políticas no creo conveniente el uso de jurados, a menos que hables de controles abiertos como lo podría ser el amparo. Aun asi serían necesarios otros mecanismos para hacer general la inaplicabilidad de una ley o prescripción gubernamental emanada de un juicio así, lo que muy probablemente nos llevaría de regreso a algun tipo de corte constitucional. Saludos!

      1. Hola Jesús! Estoy de acuerdo con tu comentario respecto lo poco apropiado que puede ser el uso de jurados en la revisión de la constitucionalidad de las leyes. Creo que no fui suficientemente clara, me refería más a éste como un mecanismo que por un lado fomenta la participación ciudadana y por el otro, sirva para “hacer contraloría social” en procesos judiciales, respecto a los órganos jurisdiccionales y no en si sobre las resoluciones.

      2. Jesús Rivera, estoy de acuerdo en tu comentario de que hay cuestiones como las de revisiones de constitucionalidad de leyes donde el uso de jurados sería inviable por tratarse de cuestiones tan técnicas, pero en otra clase de niveles y materias estoy de acuerdo con Dosia en el sentido de que por medio de la participación ciudadana y con el empoderamiento dado a a la ciudadanía se podrían subsanar en cierta medida varios de los puntos de los que adolece actualmente la impartición de justicia actualmente en México, como la credibilidad, corrupción y mayor apego ciudadano al poder judicial que podría ayudar a quitarle ciertas etiquetas y estereotipos que en nada le han favorecido.

  23. Los factores para la efectividad: que se cuente jueces con moral y políticamente responsables, capaces, aptos, con cultura para defender derechos primarios de convivencia e individualidad, tener una democracia consolidada, separación de poderes, atención especial al individuo asi como su contexto, rendición de cuentas y controles mutuos estado-poder judicial, respetar las reglas consagradas en la constitución, cultura de derecho, madures social, cultural, legal y política en la ciudadanía.

  24. Los factores que considero explican la efectividad del poder judicial para la protección de derechos fundamentales y la consolidación de la democracia, consiste, como menciona Dworkin, en jueces que basen sus decisiones en principios políticos. Es decir, en resoluciones que no satisfagan intereses de ciertos grupos sociales o elites, ni basadas en motivaciones políticas, sino en principios tales como la igualdad, la no discriminación, la equidad, los derechos humanos y que promuevan el bienestar general o interés público. Un poder judicial que cuando esté frente a un caso complejo, sea capaz de resolverlo e interpretarlo a la luz de ellos.

    Dworking nos habla de varias concepciones para ello: la primera, nos habla de aquellos jueces que siguen y acatan el “reglamento”, es decir, se aplica la norma, sin importar ésta sea injusta. Por lo que de acuerdo a esta concepción, los jueces no deberían resolver en base con sus convicciones políticas, sino de acuerdo a la norma, y la gran falla a lo que esto conllevaría en términos de la consolidación de la democracia y protección de los derechos humanos. Mientras que la segunda concepción, nos habla de derechos. Los ciudadanos no tendríamos que recurrir a los tribunales y/o instancias de gobierno para exigir nuestros derechos sino que al contar con jueces y funcionarios “sabios y justos”, lo harían por iniciativa propia.

    La evolución de los sistemas judiciales, especialmente en las altas cortes – tales como las supremas cortes y cortes constitucionales-, nos demuestran la tendencia a interpretar las normas, ir más allá del “reglamento”. Los jueces, hoy en día, buscan comprender no únicamente la intención de los legisladores al haber plasmado las normas, sino que también comienzan a analizar los contextos que están llevando a los órganos jurisdiccionales asuntos que normalmente se decidían por medios políticos. Como lo menciona Couso, el significativo rol que los tribunales han adquirido en el campo político.

    Actualmente en nuestro país y en otros países de la región, como Colombia, una variedad de actores sociales (organizaciones no gubernamentales, comunidades indígenas, colectivos, entre otros) empiezan a formar sus demandas en términos legales, con la finalidad de una solución judicial. Y cuando esto no ha sido posible, se ha recurrido a instancias internacionales de protección de derechos humanos (ya sea ante cualquier mecanismo del Sistema Universal de Derechos Humanos, o bien, del Sistema Interamericano: Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos)

    Finalmente, me gustaría hacer referencia a la Sentencia T-025/04 de la Corte Constitucionalidad de Colombia, en la cual se resuelve a favor de la obligación de garantizar los derechos fundamentales de los desplazados internos y cómo ésta es un caso de la “judicialización de la política.” Y para de esta forma cumplir con, como señala Dworkin, el deber de “todo gobierno aceptable de tratar a las personas como iguales” y cómo la Corte colombiana impone controles jurídicos al poder político, que nunca se ha interesado por los desplazados, para finalmente fortalecer la protección de los derechos humanos de este sector en situación de vulnerabilidad, de conformidad con los principales postulados de Couso.

    En Colombia un grupo de asociaciones civiles presentaron una serie de acciones de tutela en beneficio de varias personas desplazadas y sus familias ante la Corte de Constitucionalidad de Colombia. Es importante recordar, que en el sistema jurídico colombiano la acción de tutela equivale, con sus características y alcances particulares, a un juicio de amparo como mecanismo judicial para proteger los derechos fundamentales y contra posibles arbitrariedades.

    En esta sentencia, la Corte reitera que Colombia se encuentra en una crisis humanitaria, al ser de los primeros países a nivel mundial, con mayor numero de personas desplazada internas. De acuerdo al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), desde 1997 al 2013 han sido registradas oficialmente 5.185.406 personas desplazadas internas, siendo las comunidades indígenas y afro-colombianas las más afectadas, esto como resultado de muchos años de conflicto armado interno y violencia, agravado con la presencia de grupos armados ilegales (paramilitares y guerrilla), tráfico de droga, minas antipersonal y disputas por control territorial.
    (Fuente: http://www.acnur.org/t3/noticias/noticia/el-acnur-ayuda-a-familias-desplazadas-en-la-costa-del-pacifico-de-colombia/)

    Asimismo, el alto tribunal colombiano reitera la protección constitucional que esta población tiene y la urgencia con la cual el Estado colombiano – a través de todas sus instituciones- debe ofrecerles un trato preferente “para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno.” Y que a su vez, la respuesta estatal debe ser pronta, ya que de lo contrario “…se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”

    La sentencia analiza cómo las distintas respuestas gubernamentales en el transcurso de los años: protección judicial (la complejidad de los desplazados para tramitar una acción de tutela) programas, políticas publicas y presupuestos asignados, han sido ineficientes para garantizar los derechos de la creciente población desplazada. Por lo que ordena a las autoridades a reformular y clarificar, en un plazo razonable, las estrategias frente al desplazamiento forzado, tales como: acceso a mecanismos judiciales de garantía de derechos fundamentales, programas de seguridad alimentaria, de estabilización económica, vivienda, reubicación, proyectos productivos, acceso a educación, entre otros, a fin de atender las necesidades básicas de esta población. Por lo que esta sentencia es un ejemplo claro de la judicialización, en esta caso, de políticas públicas para desplazados y como la Corte desempeña un rol orientador y determinante para que las acciones gubernamentales den respuesta eficaz al problema y evitar, una mayor, vulneración de derechos humanos de esta población.

    (Sentencia completa: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm)

  25. En el mismo tenor que mi aporte anterior expondría mi respuesta a las cuestiones planteadas a la luz del texto de Dworkin. Cabe recordar que el documento hace un análisis a partir de los sistemas Estadounidense y Británico, por lo que algunas consideraciones no encajan plenamente con nuestro sistema. Entendiendo los enfoques que el autor explica están basados en Estado de derecho centrado en el reglamento y el centrado en derechos, concordaría más con la postura centrada en derechos tal como lo hace Dworkin, con todo y los costos que implica y que puntualmente señala.
    Las posturas centradas en el reglamento me parece, parten del supuesto de que la ley está hecha de modo perfecto y que de ella o de sus accesorios, su lectura entre líneas o sus antecedentes históricos puede determinarse su verdadera razón de ser. Pero estudiando el proceso legislativo ( y aquí si haría referencia precisa al caso mexicano) difícilmente se puede establecer una metodología pura que asegure este resultado. (continúa)

  26. Lo que señala Dworkin como argumento democrático tiene un sesgo republicano, y cabe decir que las definiciones de democracia no contienen como elemento exigible el que ella (la democracia) sea republicana. Me refiero al argumento en el que señala que siendo el poder legislativo electo para tomar decisiones políticas (es decir tienen representatividad y legitimidad para ello) un poder judicial no electo no tendría razón de transformar una decisión política.
    ¿Cómo entonces evitar un activismo político desde las cortes que menos caben las decisiones políticas? Con un sistema de elección (no necesariamente popular y universal) de jueces que permita un balance entre idiosincrasias o posturas políticas que representaran el pluralismo democrático del país. El control constitucional de las leyes y políticas, en nuestro caso nacional, cuentan además con referencias más allá del estricto texto constitucional y son los derechos humanos (y los sistemas que los procuran y defienden). Creo que desde estos valores es posible una adecuación de la acción jurisdiccional en materia de control constitucional más eficiente que el puramente reglamentario y puede aportar controles para la toma de decisiones políticas de los jueces, al menos en principio

  27. Respecto de lo que comenta Dosia Calderón Mayton, estoy más de acuerdo en que la elección de jueces se de a partir de ternas que se presenten en procesos abiertos a propuestas de la Sociedad Civil, las Universidades y los Colegios de Abogados, al respecto encontré este texto que aborda el tema del reclutamiento y la formación de los Jueces con relación a la política: Guarnieri, Carlo y Pederzoli Patrizia (1999). “Los jueces y la política. Poder Judicial y democracia, España: Taurus, p.p. 32-45.

  28. Los factores que considero explican la efectividad del poder judicial para la protección de derechos fundamentales y la consolidación de la democracia, consiste, como menciona Dworkin, en jueces que basen sus decisiones en principios políticos. Es decir, en resoluciones que no satisfagan intereses de ciertos grupos sociales o elites, ni basadas en motivaciones políticas, sino en principios tales como la igualdad, la no discriminación, la equidad, los derechos humanos y que promuevan el bienestar general o interés público. Un poder judicial que cuando esté frente a un caso complejo, sea capaz de resolverlo e interpretarlo a la luz de ellos.

    Dworking nos habla de varias concepciones para ello: la primera, nos habla de aquellos jueces que siguen y acatan el “reglamento”, es decir, se aplica la norma, sin importar ésta sea injusta. Por lo que de acuerdo a esta concepción, los jueces no deberían resolver en base con sus convicciones políticas, sino de acuerdo a la norma, y la gran falla a lo que esto conllevaría en términos de la consolidación de la democracia y protección de los derechos humanos. Mientras que la segunda concepción, nos habla de derechos. Los ciudadanos no tendríamos que recurrir a los tribunales y/o instancias de gobierno para exigir nuestros derechos sino que al contar con jueces y funcionarios “sabios y justos”, lo harían por iniciativa propia.

    La evolución de los sistemas judiciales, especialmente en las altas cortes – tales como las supremas cortes y cortes constitucionales-, nos demuestran la tendencia a interpretar las normas, ir más allá del “reglamento”. Los jueces, hoy en día, buscan comprender no únicamente la intención de los legisladores al haber plasmado las normas, sino que también comienzan a analizar los contextos que están llevando a los órganos jurisdiccionales asuntos que normalmente se decidían por medios políticos. Como lo menciona Couso, el significativo rol que los tribunales han adquirido en el campo político.

    Actualmente en nuestro país y en otros países de la región, como Colombia, una variedad de actores sociales (organizaciones no gubernamentales, comunidades indígenas, colectivos, entre otros) empiezan a formar sus demandas en términos legales, con la finalidad de una solución judicial. Y cuando esto no ha sido posible, se ha recurrido a instancias internacionales de protección de derechos humanos (ya sea ante cualquier mecanismo del Sistema Universal de Derechos Humanos, o bien, del Sistema Interamericano: Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos)

    Finalmente, me gustaría hacer referencia a la Sentencia T-025/04 de la Corte Constitucionalidad de Colombia, en la cual se resuelve a favor de la obligación de garantizar los derechos fundamentales de los desplazados internos y cómo ésta es un caso de la “judicialización de la política.” Y para de esta forma cumplir con, como señala Dworkin, el deber de “todo gobierno aceptable de tratar a las personas como iguales” y cómo la Corte colombiana impone controles jurídicos al poder político, que nunca se ha interesado por los desplazados, para finalmente fortalecer la protección de los derechos humanos de este sector en situación de vulnerabilidad, de conformidad con los principales postulados de Couso.

    En Colombia un grupo de asociaciones civiles presentaron una serie de acciones de tutela en beneficio de varias personas desplazadas y sus familias ante la Corte de Constitucionalidad de Colombia. Es importante recordar, que en el sistema jurídico colombiano la acción de tutela equivale, con sus características y alcances particulares, a un juicio de amparo como mecanismo judicial para proteger los derechos fundamentales y contra posibles arbitrariedades.

    En esta sentencia, la Corte reitera que Colombia se encuentra en una crisis humanitaria, al ser de los primeros países a nivel mundial, con mayor numero de personas desplazada internas. De acuerdo al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), desde 1997 al 2013 han sido registradas oficialmente 5.185.406 personas desplazadas internas, siendo las comunidades indígenas y afro-colombianas las más afectadas, esto como resultado de muchos años de conflicto armado interno y violencia, agravado con la presencia de grupos armados ilegales (paramilitares y guerrilla), tráfico de droga, minas antipersonal y disputas por control territorial.
    (Fuente: http://www.acnur.org/t3/noticias/noticia/el-acnur-ayuda-a-familias-desplazadas-en-la-costa-del-pacifico-de-colombia/)

    Asimismo, el alto tribunal colombiano reitera la protección constitucional que esta población tiene y la urgencia con la cual el Estado colombiano – a través de todas sus instituciones- debe ofrecerles un trato preferente “para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno.” Y que a su vez, la respuesta estatal debe ser pronta, ya que de lo contrario “…se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”

    La sentencia analiza cómo las distintas respuestas gubernamentales en el transcurso de los años: protección judicial (la complejidad de los desplazados para tramitar una acción de tutela) programas, políticas publicas y presupuestos asignados, han sido ineficientes para garantizar los derechos de la creciente población desplazada. Por lo que ordena a las autoridades a reformular y clarificar, en un plazo razonable, las estrategias frente al desplazamiento forzado, tales como: acceso a mecanismos judiciales de garantía de derechos fundamentales, programas de seguridad alimentaria, de estabilización económica, vivienda, reubicación, proyectos productivos, acceso a educación, entre otros, a fin de atender las necesidades básicas de esta población. Por lo que esta sentencia es un ejemplo claro de la judicialización, en esta caso, de políticas públicas para desplazados y como la Corte desempeña un rol orientador y determinante para que las acciones gubernamentales den respuesta eficaz al problema y evitar, una mayor, vulneración de derechos humanos de esta población.

    (Sentencia completa: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm)

  29. Los factores que considero explican la efectividad del poder judicial para la protección de derechos fundamentales y la consolidación de la democracia, consiste, como menciona Dworkin, en jueces que basen sus decisiones en principios políticos. Es decir, en resoluciones que no satisfagan intereses de ciertos grupos sociales o elites, ni basadas en motivaciones políticas, sino en principios tales como la igualdad, la no discriminación, la equidad, los derechos humanos y que promuevan el bienestar general o interés público. Un poder judicial que cuando esté frente a un caso complejo, sea capaz de resolverlo e interpretarlo a la luz de ellos.

    Dworking nos habla de varias concepciones para ello: la primera, nos habla de aquellos jueces que siguen y acatan el “reglamento”, es decir, se aplica la norma, sin importar ésta sea injusta. Por lo que de acuerdo a esta concepción, los jueces no deberían resolver en base con sus convicciones políticas, sino de acuerdo a la norma, y la gran falla a lo que esto conllevaría en términos de la consolidación de la democracia y protección de los derechos humanos. Mientras que la segunda concepción, nos habla de derechos. Los ciudadanos no tendríamos que recurrir a los tribunales y/o instancias de gobierno para exigir nuestros derechos sino que al contar con jueces y funcionarios “sabios y justos”, lo harían por iniciativa propia.

    La evolución de los sistemas judiciales, especialmente en las altas cortes – tales como las supremas cortes y cortes constitucionales-, nos demuestran la tendencia a interpretar las normas, ir más allá del “reglamento”. Los jueces, hoy en día, buscan comprender no únicamente la intención de los legisladores al haber plasmado las normas, sino que también comienzan a analizar los contextos que están llevando a los órganos jurisdiccionales asuntos que normalmente se decidían por medios políticos. Como lo menciona Couso, el significativo rol que los tribunales han adquirido en el campo político
    Actualmente en nuestro país y en otros países de la región, como Colombia, una variedad de actores sociales (organizaciones no gubernamentales, comunidades indígenas, colectivos, entre otras) empiezan a formar sus demandas en términos legales, con la finalidad de una solución judicial. Y cuando esto no ha sido posible, se ha recurrido a instancias internacionales de protección de derechos humanos (ya sea ante cualquier mecanismo del Sistema Universal de Derechos Humanos, o bien, del Sistema Interamericano: Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos)

    Finalmente, me gustaría hacer referencia a la Sentencia T-025/04 de la Corte Constitucionalidad de Colombia, en la cual se resuelve a favor de la obligación de garantizar los derechos fundamentales de los desplazados internos y cómo ésta es un caso de la “judicialización de la política.” Y para de esta forma cumplir con, como señala Dworkin, el deber de “todo gobierno aceptable de tratar a las personas como iguales” y cómo la Corte colombiana impone controles jurídicos al poder político, que nunca se ha interesado por los desplazados, para finalmente fortalecer la protección de los derechos humanos de este sector en situación de vulnerabilidad, de conformidad con los principales postulados de Couso.

    En Colombia un grupo de asociaciones civiles presentaron una serie de acciones de tutela en beneficio de varias personas desplazadas y sus familias ante la Corte de Constitucionalidad de Colombia. Es importante recordar, que en el sistema jurídico colombiano la acción de tutela equivale, con sus características y alcances particulares, a un juicio de amparo como mecanismo judicial para proteger los derechos fundamentales y contra posibles arbitrariedades.

    En esta sentencia, la Corte reitera que Colombia se encuentra en una crisis humanitaria, al ser de los primeros países a nivel mundial, con mayor numero de personas desplazada internas. De acuerdo al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), desde 1997 al 2013 han sido registradas oficialmente 5.185.406 personas desplazadas internas, siendo las comunidades indígenas y afro-colombianas las más afectadas, esto como resultado de muchos años de conflicto armado interno y violencia, agravado con la presencia de grupos armados ilegales (paramilitares y guerrilla), tráfico de droga, minas antipersonal y disputas por control territorial.
    (Fuente: http://www.acnur.org/t3/noticias/noticia/el-acnur-ayuda-a-familias-desplazadas-en-la-costa-del-pacifico-de-colombia/)

    Asimismo, el alto tribunal colombiano reitera la protección constitucional que esta población tiene y la urgencia con la cual el Estado colombiano – a través de todas sus instituciones- debe ofrecerles un trato preferente “para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno.” Y que a su vez, la respuesta estatal debe ser pronta, ya que de lo contrario “…se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”

    La sentencia analiza cómo las distintas respuestas gubernamentales en el transcurso de los años: protección judicial (la complejidad de los desplazados para tramitar una acción de tutela) programas, políticas publicas y presupuestos asignados, han sido ineficientes para garantizar los derechos de la creciente población desplazada. Por lo que ordena a las autoridades a reformular y clarificar, en un plazo razonable, las estrategias frente al desplazamiento forzado, tales como: acceso a mecanismos judiciales de garantía de derechos fundamentales, programas de seguridad alimentaria, de estabilización económica, vivienda, reubicación, proyectos productivos, acceso a educación, entre otros, a fin de atender las necesidades básicas de esta población. Por lo que esta sentencia es un ejemplo claro de la judicialización, en esta caso, de políticas públicas para desplazados y como la Corte desempeña un rol orientador y determinante para que las acciones gubernamentales den respuesta eficaz al problema y evitar, una mayor, vulneración de derechos humanos de esta población.

    (Sentencia completa: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm)

  30. En la lectura el autor hace alusión mencionado que para lograr la independencia del poder judicial respecto al campo político influye la manera en que los jueces fueron seleccionados y vinculados al poder judicial. Es decir, tiene que existir una brecha bastante grande entre lo judicial y lo político para que los jueces puedan tomar decisiones de manera imparcial sin que estén influenciadas por factores de índole política, esta puede llegar a ser una manera en que se puede realizar una efectiva protección de los derechos por parte del poder judicial.
    Ahora bien, lo verdaderamente difícil es que se logre consolidar dicha brecha entre lo político y lo judicial este es un factor de riesgo bastante latente en las actuales democracias ya que evidentemente los actores políticos actualmente tienen gran influencia en las decisiones de los jueces y también en la selección de los mismos.
    Ejemplo de ello es el caso del hijo del Ex Director de Comunicación Social del Gobierno del Estado cuando Ramírez Acuña ocupaba el cargo de Gobernador en el Estado de Jalisco, quien atropello a una persona desde el año 2007 y hasta la fecha no se le ha juzgado por los tribunales correspondientes por dicho homicidio.
    Este es un ejemplo de la influencia de los actores políticos en un procedimiento de índole judicial en el que los propios tribunales y por ende los jueces apoyan a los políticos generando un ambiente de incertidumbre y falta de confianza por parte de los ciudadanos hacia ellos. A continuación dejo el link sobre la noticia a la que hago alusión. http://cronicadesociales.org/2008/11/27/muerte-de-nestor-alan-2-anos-de-esperar-a-justicia/
    Por lo tanto, lo anterior no logra brindar una seguridad jurídica adecuada y eficaz para los ciudadanos ya que crea incertidumbre en la toma de decisiones de los funcionarios del poder judicial en especial la de lo jueces que son los que emiten las respectivas resoluciones.
    Entonces, tenemos que en realidad lo que debe de realizar el poder judicial es crear certidumbre y proteger en todo momento los derechos fundamentales de manera imparcial sin que sus decisiones estén vinculadas por factores partidarios o políticos.

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